SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso, al trabajo a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, considera que fue despedida de su fuente laboral de manera arbitraria con la emisión de la RM 128/18, la cual no contiene fundamentación legal dado que no analizó correctamente los elementos ni valoró adecuadamente los documentos presentados en el proceso administrativo y sin embargo revocó la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz. 

De ese contexto y teniendo presente que la acción de defensa tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que a consecuencia de actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares fueren vulnerados, requiere que la parte accionante señale de manera precisa la relación entre la situación fáctica que motiva el planteamiento de la acción tutelar, los derechos que se estiman vulnerados y el petitorio, a fin de que la justicia constitucional active la protección tutelar por medio de esta acción de defensa. Es decir, es de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción, así se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. En el caso en examen, la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional y de subsanación, refirió en su parte central que la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz que determinó su restitución al cargo que desempeñaba en la UAGRM, fue Revocada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la RM 128/18, de forma ilegal ya que la misma no contendría un análisis correcto de los “elementos” tampoco una valoración de los documentos que fueron adjuntados en el proceso administrativo, ni fundamentación legal; sin embargo, la prenombrada no explicó de qué manera los hechos descritos vulneraron los derechos denunciados, dado que únicamente se limitó a manifestar que existirían “puntos” que no hubieran sido tomados en cuenta en la precitada Resolución Ministerial, transcribiendo artículos de la Constitución Política del Estado, sin establecer correspondencia alguna con los hechos denunciados; es decir, sin instituir una relación entre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, su pretensión y los derechos cuya tutela se demanda; presupuesto indispensable para que este Tribunal se pronuncie y resuelva conforme corresponda.

           Del mismo modo, la parte accionante no fijó con precisión el amparo que solicita para el restablecimiento de los derechos identificados como vulnerados, considerando que su petitorio está dirigido a que se ordene su restitución o reincorporación a su fuente laboral como Auxiliar Administrativo  III (Nivel 20) dependiente de la Oficina del Instituto de Investigación Agrícola “VALLECITO” de la UAGRM, que no tiene relación alguna con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar referidos a que la RM 128/18 habría sido emitida sin ningún fundamento legal por no haber analizado ni valorado los documentos presentados en el proceso administrativo, tornando su decisión en arbitraria al revocar la RA JDTSC/R.R. 084/17 y por ende la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 100/2017. Así planteado el petitorio, se confunde a la presente acción de defensa y a la justicia constitucional con una instancia más de la vía administrativa, aspecto inadmisible considerando que el petitorio delimita el accionar del juez constitucional que no podría disponer algo que no responde a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, en razón a que la parte accionante no precisó de qué forma los hechos vulneradores se constituyen en la causa de la transgresión de los derechos identificados como presuntamente conculcados y su correspondencia con el petitorio, Siendo -se reitera- preciso que se cumpla con efectuar la argumentación necesaria estableciendo la relación o vinculación entre los hechos, derechos y petitorio, que si bien, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no constituye requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar; sin embargo, resulta imprescindible para resolver la misma, pues en base a esa correspondencia entre hechos, derechos vulnerados y petitorio, se desarrollará la labor de resolución de la acción de amparo constitucional que se verá reflejada en la determinación que se asuma, concediendo o denegando lo peticionado, ante dicha falencia, no es posible suplir la obligación de la parte accionante y mucho menos interpretar lo que trató de decir.