SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

fueron notificados

En la especie, de los antecedentes precisados, se puede establecer que los accionantes -demandados en el proceso coactivo social- fueron notificados con el Auto de Solvendo, el 12 de junio de 2018, y recién opusieron las excepciones de impersonería en el demandante y falta de acción y derecho, el 22 de similar mes y año; por lo que, haciendo el cómputo correspondiente, se tiene que las excepciones fueron presentados en un término superior a tres días desde la notificación de los demandados, es decir, las mismas fueron presentadas extemporáneamente; por lo que, los accionantes, dejaron precluir la etapa procesal para oponer las excepciones y reclamaciones contra el citado Auto.

Este argumento se encuentra contenido expresamente en el                       Auto impugnado de 27 de julio de 2018, emitido por los Vocales codemandados, por el que declararon ilegal el recurso de compulsa; pues, uno de los fundamentos explica que las excepciones fueron formuladas de manera extemporánea, tomando en cuenta que desde la notificación a los impetrantes de tutela con el Auto de Solvendo, hasta la presentación de las excepciones, se superó el término de los tres días que la norma procesal prevé, conforme señalan los arts. 616 y 617 del DS 5315, quedando ejecutoriado el mencionado Auto. 

Por otra parte, el Auto 78/2018 pronunciado por los Vocales codemandados, también se fundamenta en la exigencia del pago del valor de la nota de cargo para la procedencia del recurso de apelación, que es, en realidad, el aspecto que fue cuestionado por los accionantes, alegando que se realizó una errónea interpretación de la ley e inobservando la jurisprudencia constitucional.

Efectivamente, la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1905/2013 de 29 de octubre y 2170/2013 de 21 de noviembre, se pronunció sobre normas administrativas referidas a medios de impugnación que sólo proceden cuando se demostró el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, estableciendo la inconstitucionalidad de dichas normas bajo el argumento que el condicionamiento de la admisión del recurso a dicho pago, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos a recurrir y al acceso a la justicia.

Consiguientemente, en el marco de la jurisprudencia constitucional referida, correspondía que los Vocales codemandados consideraran dichos fundamentos y, si así lo consideraban, efectuaran un test de ponderación, como lo sostienen en su informe; sin embargo, no lo hicieron, sino que dieron por válida la norma contenida el art. 620 del DS 5315, que exige el pago del valor de la nota de cargo, sin analizar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.

No obstante lo anotado, es evidente que el fundamento utilizado por los Vocales codemandados, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de relevancia constitucional; por cuanto, no es determinante para la modificación de la decisión judicial, en mérito a que las autoridades judiciales no sólo se basaron en este fundamento, sino, como se tiene explicado, en la extemporaneidad de las excepciones formuladas, al haber sido presentadas fuera del plazo de los tres días previstos por la norma procesal; consiguientemente, aún en el supuesto que se anulare la Resolución impugnada bajo el argumento que no se consideró la jurisprudencia constitucional contenida en las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1905/2013 y 2170/2013, la nueva resolución a dictarse no cambiaría en lo sustancial; pues, la compulsa también sería declarada ilegal, en virtud -se reitera- a que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente.

Similar razonamiento se aplica respecto a la actuación del Juez demandado; pues, si bien la Resolución de 26 de junio de 2018 rechazó las excepciones, refiriendo que contra el Auto de Solvendo solo procede la excepción de pago; la providencia de 9 de julio de 2018, rechazó la apelación reproduciendo el mismo argumento, que podría ser cuestionado a partir de las normas contenidas en el DS 5315 citadas en el Fundamento Jurídico  III.1 de este fallo constitucional, que prevén la posibilidad de oponer excepciones y reclamaciones que le favorezcan al demandado; sin embargo, dicho argumento carece de relevancia constitucional a partir del nuevo argumento contenido en el Auto 78/2018, que en el marco de las normas del nombrado DS 5315, como se tiene señalado, concluye que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que las denuncias formuladas por los impetrantes de tutela carecen de relevancia constitucional, no advirtiéndose la lesión al derecho al debido proceso, menos el derecho a la defensa, en razón a que los accionantes si bien opusieron la excepciones que podrían favorecerles; empero, no repararon que éstas deben ser presentados de manera oportuna dentro del plazo establecido en el              DS 5315, argumento que fue utilizado por los Vocales demandados al declarar ilegal la compulsa formulada con las determinaciones del              Juez a quo.