SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

III.3.2.

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos, que emergen de la dilación de la investigación preliminar dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, el cual sobrepasó el límite de tiempo, normado por el art. 300 del CPP, ocasionándoles “retardación de justicia”.

En ese entendido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en  el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz de defensa, que protege los derechos de las personas ante la restricción, supresión o amenaza de los mismos, siendo un instrumento subsidiario, motivo por el cual, es imprescindible que se hayan agotado oportunamente los recursos y vías pertinentes, ante la lesión de los derechos, para que mediante esta, se reparen las deficiencias del proceso sea administrativo o judicial; dentro la investigación penal, la Fiscalía y la Policía realizan sus actuaciones investigativas con control jurisdiccional del juez de instrucción penal conforme al art. 279 del CPP, ante el cual puede acudir el afectado, frente a la vulneración de algún derecho.

En la doctrina constitucional comparada, de la obra Derecho Procesal Constitucional (Gerardo Eto Cruz, 2019, t.3, p.1460), se indica: “…es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios (…)  los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y la leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría [a]firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso…”.

En el caso concreto se puede advertir que los impetrantes de tutela inobservaron las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que no acudieron a la autoridad de control jurisdiccional a objeto de poner en conocimiento la supuesta dilación que vía esta acción tutelar se denuncia, por lo que, el Juez de la causa no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto al plazo excesivo de la investigación preliminar señalada o en relación a reestablecer alguna presunta lesión emergente de la actuación supuestamente dilatoria del Ministerio Público; evidenciándose  que no fue reclamado oportunamente por los afectados a través de los medios o recursos intraprocesales; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que sobre este asunto no se ingresó al fondo de la problemática.

Finalmente, en relación a la denunciada lesión de los derechos al debido proceso a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a la petición, cabe referir  que habiéndose advertido que la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 130/2018 se encuentra debidamente sustentada, no puede entenderse como vulneradora de los mismos, correspondiendo que la tutela impetrada también sea denegada respecto a estos.