SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S1

Sucre, 17 de abril de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     25589-2018-52-AAC

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 08/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 576 a 583 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Asunción López Funk contra María Alejandra de las Nieves Pacheco Miranda, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio de Gobierno.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de agosto de 2018, cursantes de fs. 233 a 240 vta., y el de subsanación de 4 de septiembre de 2019; y, 243 a 245 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum DGAA/URH/A-016/2018 fue designada en el cargo de Técnico V dependiente de la Dirección General de Régimen Interior del Viceministerio de Régimen Interior y Policía, siendo su inmediato superior el Viceministro de Régimen Interior y Policía José Luis Quiroga Altamirano.

Sus funciones eran realizar cotizaciones para la compra de material y equipos de computación, llenó boletas de salida de comisión -la 43192 de 9 de febrero de 2018 entre otras- que por conducto regular debían ser autorizadas por el Viceministro, quien por estar constantemente de viaje, no las firmó y tampoco las regularizó de forma posterior; igual situación se presentó el 1 de marzo del mismo año, en la que se le instruyó asistir a la Cumbre de la Policía Boliviana en la ciudad de Cochabamba, presentó una boleta de salida en comisión de viaje, la misma no fue firmada ni regularizada; por lo que sus viáticos no le fueron cancelados y dichos días se cvconsideraron como si no se hubiera presentado a trabajar; lo mismo ocurrió cuando fue designada en comisión oficial para que se traslade a la ciudad de Cobija a objeto que participe de la Recepción Provisional y Definitiva del proceso de Contratación Directa “…Construcción de Viviendas Institucionales para la Policía Boliviana del departamento de Pando…” (sic) los días 22 y 23 de marzo de 2018, puesto que no obstante de haber solicitado pasajes y viáticos por Hoja de Ruta MGO 91177, los referidos días se consideraron como ausencia, acumulando minutos como si no se hubiera presentado a trabajar; a consecuencia de ello, tuvo descuentos considerables en febrero de 2018 de Bs2 771 33.-(dos mil setecientos setenta y uno 33/100 bolivianos) y en marzo de 2018 de Bs2 536 73.- (dos mil quinientos treinta y seis 73/100 bolivianos).

Es en ese ínterin verbalmente dio a conocer su estado de gestación a la autoridad ahora demandada, y la inconveniencia de no estar afiliada a la Caja Nacional de Salud (CNS), recibiendo una negativa en sentido de que no se “invente un embarazo”.

Luego, por memorándum DGAA/URH/B-057/2018 de 2 de abril, se procedió a su desvinculación por haber acumulado 385 minutos de atraso; mismo que previa representación ante la Defensoría del Pueblo, quedó sin efecto, siendo reincorporada por memorándum DGAA/URH/A-076/2018 de 5 de similar mes; posteriormente, fue reasignada en idénticos términos para que preste funciones en la Dirección General de Control Interno, dependiente del mismo Viceministerio. 

Mediante Memorándum DGAA/URH/SAN-108/2018 de 10 de julio, se le sancionó con el descuento de tres días de haber por no haberse presentado a trabajar los días 27 de junio, 2 y 5 de igual mes todos de 2018; sin considerar que, en las citadas fechas se produjo un corte de energía eléctrica que impidió el marcado, aspecto que fue regularizado en favor de todos sus compañeros, menos en su caso por negligencia del “encargado”.

Paralelamente, se le inició un proceso, que concluyó con el Auto Final de Sumario Administrativo Interno JPSA-002/2018 de 9 de julio, que la declaró con responsabilidad administrativa, y como efecto del mismo se le entregó el memorándum DGAA/URH/B-131/2018 de 13 de idéntico mes, de desvinculación; agrega que en el citado proceso administrativo, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa ni presentar descargos, atribuyéndole determinaciones infundadas sin considerar su estado de gestación; concretamente Alejandra de las Nieves Pacheco Miranda Jefa de la Unidad de RR.HH., a sabiendas de su estado de gestión de alto riesgo, decidió vulnerar su derecho a la inamovilidad laboral.

Finalmente, aduce como lesionado su derecho al trabajo, en razón a que sus boletas de salida, no fueron firmadas ni regularizadas por el Viceministro del Régimen Interior y Policía dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo se le restringió su derecho a la salud, puesto que ante la primera desvinculación (que fue dejada sin efecto) la entidad, automáticamente procedió a desafiliarla de la Caja Nacional de Salud, sin que cuente con las prestaciones del seguro, pese a su estado de gestación, añadiendo que en virtud de su condición de madre gestante, corresponde hacer abstracción al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la salud, al debido proceso y a la defensa citando al efecto los arts. 18, 46.I y II, 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción tutelar disponiendo el cese de la vulneración a sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo, ordenando su inmediata reincorporación, así como el reconocimiento de todos sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 559 a 575, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos en su demanda acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló: a) En varias oportunidades intentó obtener fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno, y no le permitieron el acceso al mismo; por lo que, su abogado no pudo comprobar si se había defendido o presentado prueba de descargo y no habiéndose arrimado una copia del expediente “…opera el principio de buena fe…” (sic); b) Su persona vivía de su trabajo y al presente está consumiendo sus ahorros, debiendo tener presente que sus necesidades se acrecentarán con el nacimiento de su hijo; c) De acuerdo con la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, el derecho a la inamovilidad laboral alcanza tanto a los servidores públicos de carrera administrativa, así como aquellos de libre nombramiento, como una garantía de los derechos del ser en gestación; y, d) Todo el maltrato que padeció y el ambiente laboral tóxico al que fue sometida, desembocaron en una amenaza de aborto, como consta en el certificado médico adjunto al expediente. 

En uso de la réplica, señaló que: 1) Desconocía que sus boletas de salida podían ser firmadas por el “Dr. Villegas”, a quien no conoció porque tenía baja de dos o tres meses; 2) Asistió al “banderazo”  -que es en plena carretera- muy a pesar de su estado de gravidez; y, 3) En los siete meses que trabajo, no recibió un sueldo íntegro, siempre le realizaron descuentos con toda clase de pretextos, a tal punto que un mes percibió solo la suma de Bs160.-(ciento sesenta bolivianos).

Con la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Jueza de garantías formuló algunas interrogantes relativas a su periodo de embarazo, la fecha de su primera destitución y la situación de su seguro, mismas que fueron absueltas por la ahora accionante, de la siguiente manera: i) Se encuentra con treinta y ocho semanas de embarazo y se prevé el alumbramiento entre el 20 y 25 de septiembre de 2018; ii) La destituyeron en abril de similar año y la restituyeron en sus funciones al tercer día; y, iii) Luego de dar de baja su afiliación, a tiempo de restituirla volvieron a afiliarla a la CNS; sin embargo, cuando fue a sus controles, le negaron la atención porque no tenía su última boleta de pago, misma que está retenida en el “Ministerio” al que le niegan el ingreso, generando un clima de temor a aproximarse a dicha institución estatal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Alejandra de las Nieves Pacheco Miranda, Jefa de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de Gobierno, presentó informe escrito de 11 de septiembre de 2018 cursante de fs. 494 a 500 vta., expresando lo siguiente: a) La ahora accionante fue notificada con el Auto inicial de proceso sumario administrativo interno el 22 de junio de  idéntico año, y no presentó descargo alguno, y en su declaración reconoció que no pudo justificar oportunamente los días que no asistió del 12 al 16 de abril, 25 al 27 y 30 de abril y 8 de mayo todos de 2018, aceptando que no siguió el conducto regular establecido en el Reglamento Interno de Personal para tramitar sus permisos y salidas; y una vez notificada con el Auto Final de proceso sumario, tenía un plazo de tres días para plantear recurso de revocatoria; empero, no presentó dicho recurso y no puede suplir su propia negligencia por la vía de la acción de amparo constitucional; por lo que, es aplicable el principio de subsidiariedad; b) El informe DGAA/URH/124/2018 -que se tilda de fallo- se presentó como un criterio técnico, que no causa agravios por sí mismo, como lo estableció la SC 1074/2010-R de 23 de agosto; c) Concurre la falta de legitimación pasiva, puesto que el supuesto acto lesivo emerge de un proceso administrativo, y como funcionaria, solo dio cumplimiento a la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante; quien tenía la facultad de confirmar o revocar la resolución final del proceso sumario, es la referida autoridad sumariante, que además fue la que valoró todo el contexto fáctico consistente en su estado de gestación, los informes y descargos; d) Lo peticionado en esta acción tutelar, es de imposible cumplimiento, puesto que de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 169/2015 de 28 de mayo, las acciones altas, bajas y/o transferencias de personal en el Ministerio de Gobierno está delegada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad, a la Dirección General de Asuntos Administrativos; e) De acuerdo a la estructura organizacional del Ministerio de Gobierno, el inmediato superior de la ahora accionante, era el Director General de Régimen Interior cuando fungía como funcionaria de dicha repartición estatal y no el Viceministro de Régimen Interior y Policía; f) La accionante comunico su estado de gestación en fecha 5 de abril del citado año, al mismo tiempo de impetrar su reincorporación; por lo que, la Dirección General de Asuntos Administrativos, asumió las medidas respectivas; g) Siendo que fue desvinculada el 2 de abril de 2018 y reincorporada el 5 del mismo mes y año, no hubo discontinuidad en la prestación de la atención médica ante la CNS, habiendo otorgado el alta respectiva; h) Con relación a la inamovilidad impetrada, cabe aclarar que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público, de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral, como ocurrió en el presente  caso, citando al efecto la SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero; e, i) La Unidad de RR.HH., se limitó a cumplir con la parte resolutiva de la resolución del proceso sumario, conforme a ello, la Directora General de Asuntos Administrativos autoridad delegada según RM 169/2015 procedió a la desvinculación de la ahora accionante.

En su intervención en audiencia ratificó lo expuesto en su informe escrito y ampliándolo, refirió que: 1) No le compete firmar las boletas de salida y menos aún convalidar las mismas sobre la base de certificados emitidos por médico particular, puesto que según norma solo son permitidos los certificados emitidos por la CNS, actuando en todo momento dentro del marco normativo institucional; 2) En ningún momento impartió instrucción alguna al cuerpo de seguridad del Ministerio de Gobierno para que impidan su ingreso a las instalaciones de la entidad, porque no tiene atribución alguna para ello; 3) La accionante junto a su familia, la agredieron verbalmente, aspecto que se encuentra registrado en las cámaras de seguridad del Ministerio de Gobierno; y, 4) En el presente caso, solo ejecutó la Sentencia (se refiere a la resolución final del proceso sumario) que le fue remitida para su cumplimiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis Quiroga Altamirano, Viceministro de Régimen Interior y Policía, dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó sus alegaciones mediante informe escrito de 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 278 a 279 vta., señalando que: i) El inmediato superior de la ahora accionante, cuando se desempeñó como Técnico V de la Dirección General de Régimen Interior del Viceministerio de Régimen Interior y Policía, era precisamente el Director de dicha repartición estatal y no el Viceministro; ii) En ningún momento instruyó que la accionante genere boletas para posteriormente regularizarlas, estos documentos son de entera responsabilidad de cada servidor público, desconociendo si existen otras boletas o solicitudes de permiso sin goce de haberes; iii) Con relación al viaje a la ciudad de Cochabamba en fecha 1 de marzo de 2018, el Formulario de Comisión de Viaje 45913 fue impreso después de un mes, incumpliendo los plazos establecidos en el Reglamento; y, iv) Respecto a la comisión de viaje a la ciudad de Cobija los días 22 al 23 de marzo de 2018, la impetrante de tutela, no presentó su informe ni descargos por su propia negligencia.

Juan Pablo Limachi, Servidor Público de la oficina de Control Interno del Viceministerio de Régimen Interior y Policía, no presentó alegatos ni se constituyó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 249.

Con relación a la intervención del abogado apoderado del Ministerio de Gobierno, en atención a que el Ministro de Gobierno no fue demandado ni identificado como tercero interesado, se tiene que su intervención en audiencia fue oficiosa, motivo por el cual, no amerita ser considerada en la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 576 a 583 vta., denegó la tutela impetrada; no obstante determinó el pago de subsidios de prenatalidad a partir del quinto mes de gestación y de lactancia hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, así como la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto o el puerperio, que correrá a cuenta del Viceministerio de Régimen Interior y Policía dependiente del Ministerio de Gobierno, en base los siguientes fundamentos: a) Citó jurisprudencia referente a la excepción al principio de subsidiariedad cuando los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada requieren de inmediata y urgente protección; b) La sustanciación del proceso administrativo observó una estricta sujeción de los actos al procedimiento establecido en la norma, basando su sanción en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por   RM 268/2015 de 1 de septiembre, habiéndose emitido el Auto Final de Sumario Administrativo Interno PJSA-002/2018 que resolvió con responsabilidad administrativa en contra de la servidora pública Ana Asunción López Funk, por contravenir los arts. 19, 20, 27 inc. a), 40 incs. a), b), l), t) y z) del citado Reglamento e Instructivo DGAA/URH Nº 004/2018 de 3 de enero, concordantes con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, disponiendo la sanción de destitución del cargo, que fue ejecutada mediante Memorándum DGAA/URH/131/2018; c) Con relación al debido proceso y la presunción de inocencia, implica el estado de inocencia durante el proceso previo a la imposición de la sanción firme, sea judicial o administrativa, y en el presente caso existe una resolución firme emergente de un debido proceso que determinó su destitución; d) La ahora accionante, no estableció con precisión los motivos por los cuales considera que el proceso administrativo interno no cuenta con una interpretación legal o qué pruebas no fueron correctamente valoradas, no expuso por qué la labor interpretativa vulneró su derecho a la inamovilidad funcionaria; e) Sobre la inamovilidad demandada, de acuerdo a la jurisprudencia modulada contenida en la SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero, dicho beneficio previsto en el art. 48.VI de la CPE, no resulta aplicable al caso concreto, dado que en debido proceso se determinó la disolución de la relación laboral, en función a que la accionante incurrió en causales de destitución que le son atribuibles, conforme al art. 5.I del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, además la demanda no se dirigió en contra de quienes determinaron la sanción o destitución; y, f) Con relación a la subsistencia de las asignaciones familiares en favor del recién nacido menor de un año, reiteró la jurisprudencia citada supra, estableciendo que la parte final del art. 48.VI de la CPE debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales; en consecuencia, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral, los derechos del niño o niña deben ser resguardados sin que puedan ser supeditados a formalismo alguno, debiendo el empleador público o privado, cumplir con las prestaciones del Seguro Social a Corto Plazo, consistentes en la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto o el puerperio, mas el pago de subsidios en dinero o especie, de prenatalidad a partir del quinto mes de gestación y de lactancia hasta que el recién nacido cumpla un año de edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorándum DGAA/URH/A-016/2018 de 23 de enero, Ana Asunción López Funk -ahora accionante- fue designada como Técnico V dependiente de la Dirección General de Régimen Interior-Viceministerio de Régimen Interior y Policía con el ítem 293 (fs. 5).

 

II.2.  Mediante memorándum DGAA/URH/B-057/2018 de 2 de abril, Ana Asunción López Funk, fue destituida de su cargo, por haber acumulado 385 minutos de atraso en el periodo comprendido entre el 21 de febrero al 20 de marzo de 2018, dando lugar a la aplicación del art. 19 del Reglamento Interno de Personal (fs. 288).

II.3.  Según nota de 5 de abril de 2018, la ahora accionante, comunicó su estado de gestación (15 semanas) a la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, solicitando su reincorporación, motivo por el cual se libró memorándum DGAA/URH/A-076/2018, siendo reincorporada en el cargo de Técnico V dependiente de la Dirección General de Régimen Interior-Viceministerio de Régimen Interior y Policía con el ítem 293; luego fue reasignada a la Dirección General de la Oficina de Control Interno-Viceministerio de Régimen Interior y Policía (fs. 7, 8 y 20).

II.4. Por RM 169/2015 de 28 de mayo, el Ministro de Gobierno delegó la competencia de firmar memorándums para designación y remoción de cargos del personal del Ministerio de Gobierno a la ciudadana Silvia Jackelinne Paniagua Calvimontes, en su calidad de Directora General de Asuntos Administrativos de la referida cartera de Estado (fs. 287).

II.5.  Cursa Auto Inicial de Sumario en el proceso administrativo interno “JPSA Nº. 002/2018 de 22 de junio”, en contra de Ana Asunción López Funk, por existir en su contra presuntas contravenciones a los arts. 9 incs. a), b), j), k), m) y o); 19, 20 y 27 inc. a); 40 incs. a), b), c), l), t) y z) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por Resolución Ministerial Nº 268/2015 de 1 de septiembre, e Instructivo DGAA/URH 004/2018 de 3 de enero, concordantes con el art. 29 de la LACG, disponiendo en lo esencial, su notificación, la apertura de periodo probatorio de diez días hábiles computables a partir de su legal notificación y el señalamiento de día y hora para recepción de su declaración informativa; esta resolución está suscrita por Juan Pablo Sanjinés Argandoña, Autoridad Sumariante del Ministerio de Gobierno (fs. 124 a 131).

II.6.  Auto Final de Sumario en el proceso administrativo interno “JPSA Nº. 002/2018 de 9 de julio”, que resolvió establecer responsabilidad administrativa en contra de la ahora accionante, por adecuar su conducta en contravención a los arts. 9 incs. a), b), j) y k); 19, 20 y 27 inc. a); 40 incs. a), b), l), t) y z) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por Resolución Ministerial 268/2015 de 1 de septiembre, e Instructivo DGAA/URH 004/2018 de 3 de enero, concordantes con el art. 29 de la LACG, imponiendo la sanción de destitución, a ejecutarse por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno; suscrita igualmente por Juan Pablo Sanjinés Argandoña, Autoridad Sumariante del Ministerio de Gobierno, siendo notificada en el día (fs. 132 a 142 y 304).

II.7.  Mediante nota MG-AS-JPSA 010/2018 de 13 de julio, dirigida a María Alejandra de las Nieves Pacheco Miranda, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno, la referida Autoridad Sumariante, remitió la Resolución Final debidamente ejecutoriada, para su cumplimiento; a cuyo efecto se libró el memorándum de destitución DGAA/URH/B-131/2018 de 13 de julio; se aclara que no se presentó físicamente el documento; empero, su existencia no fue controvertida por ninguna de las partes (fs. 303).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos la inamovilidad laboral, al trabajo y a la salud al debido proceso y a la defensa, por cuanto la autoridad demandada, la desvinculó de su fuente laboral, con base en un proceso sumario administrativo interno, en el que no le permitieron ejercer su derecho a la defensa ni presentar descargos, sin considerar su estado de gestación e impidiendo que pueda recibir atención médica en la Caja Nacional de Salud.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión tales argumentos a fin de  conceder o denegar la tutela.

III.1. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Sobre el tema de la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la SCP 2525/2012 de 14 de diciembre, citada por la SCP 1511/2014 de 16 de julio, reiterada en la SCP 0152/2016-S3 de 28 de enero, estableció que: “…supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas. En ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta' (reiterada por la SCP 0875/2012 de 20 de agosto)” (Las negrillas fueron añadidas).

En similar sentido, la SCP 0618/2018-S4 de 2 de octubre, citando a la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, reiteró que: ‘“De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos  denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la     SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos…’” (Las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que la autoridad ahora demandada, lesionó sus derechos la inamovilidad laboral, al trabajo y a la salud al debido proceso y a la defensa, por haberla desvinculado de su fuente laboral, con base en un proceso sumario administrativo interno, en el que no le permitieron ejercer su derecho a la defensa ni presentar descargos, sin considerar su estado de gestación e impidiendo que pueda recibir atención médica en la Caja Nacional de Salud.

A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que la ahora impetrante de tutela, desde el 23 de enero de 2018, se desempeñó como servidora pública en el cargo de Técnico V dependiente de la Dirección General de Régimen Interior- Viceministerio de Régimen Interior y Policía con el ítem 293, dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo destituida el 2 de abril de igual año, por haber acumulado 285 minutos de atraso dando lugar a la aplicación del art. 19 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por Resolución Ministerial 268/2015 de 1 de septiembre; sin embargo, realizó representaciones ante el Defensor del Pueblo y comunicó su estado de gestación ante la Directora General de Asuntos Administrativos de la referida entidad estatal, siendo por ello reincorporada al mismo puesto a partir del 5 del mismo mes y año, y posteriormente reasignada bajo las mismas condiciones, bajo dependencia de la Dirección General de la Oficina de Control Interno del Viceministerio de Régimen Interior y Policía; en estas circunstancias y sobre la base de informes emitidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección General de Control Interno y Unidad de Recursos Humanos, se le inició el proceso administrativo interno en el que se emitió el Auto Inicial JPSA-002/2018 de 22 de junio, por existir en su contra presuntas faltas y contravenciones al ordenamiento jurídico de la entidad, concluyendo el mismo con el Auto Final JPSA 002/2018 de 9 de julio, que determinó responsabilidad administrativa en su contra, por adecuar su conducta en contravención a los arts. 9 incs. a), b), j) y k); 19, 20 y 27 inc. a); 40 incs. a), b), l), t) y z) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por Resolución Ministerial Nº 268/2015 de 1 de septiembre, e Instructivo DGAA/URH 004/2018 de 3 de enero, concordantes con el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 Ley de Administración y Control Gubernamentales, imponiéndole la sanción de destitución, a ejecutarse por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno, una vez notificada con esta resolución, la ahora accionante no interpuso los recursos de revocatoria ni jerárquico, lo que motivó que Juan Pablo Sanjinés Argandoña, Autoridad Sumariante del Ministerio de Gobierno, mediante nota MG-AS-JPSA 010/2018 de 13 de julio, remita antecedentes a la Unidad de Recursos Humanos de la referida entidad, a fin de que dé cumplimiento al Auto Final del proceso sumario en mérito que el mismo se encontraba ejecutoriado.

Bajo este contexto, queda claro que la destitución de la ahora accionante se produjo en ejecución de lo dispuesto en el Auto Final del proceso sumario administrativo JPSA-002/2018 de 9 de julio, que determinó responsabilidad administrativa en su contra; en ese entendido, cobra especial relevancia que quien estuvo a cargo del proceso fue la Autoridad Sumariante designada conforme al art. 12.I inc. a) del Decreto Supremo 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, que le otorga la facultad de disponer el inicio del proceso administrativo referido en el art. 18 de la citada norma y de aplicar el procedimiento inherente; finalmente el art. 21 inc. f) que le da la atribución de pronunciar su resolución fundamentada e imponer la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

Consecuentemente, el inicio, tramitación y conclusión del proceso administrativo interno que determinó la destitución de la ahora accionante, no pueden ser atribuidos a María Alejandra de las Nieves Pacheco Miranda, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno, en razón a que según la normativa citada supra, carece en absoluto de facultad alguna para desarrollar los actos procesales que decantaron en la destitución que solo es una consecuencia del proceso sumario, no existiendo identidad entre la autoridad contra quien fue dirigida la demanda respecto de a quien se atribuye la restricción de los derechos y garantías constitucionales, generando ello la falta de legitimación pasiva conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo que esta Sala pueda realizar el análisis del acto decisorio del referido proceso administrativo pues ello produciría el absoluto estado de indefensión de la autoridad sumariante, que no fue demandada; en el mismo sentido, y con relación al memorándum DGAA/URH/B-131/2018 de 13 de julio, que se constituye en el acto de ejecución de la sanción impuesta en el proceso administrativo, se tiene que el mismo es reprochado a la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, sin embargo, y muy a pesar que dicha documental no fue presentada por ninguna de las partes ni terceros interesados, con base en el informe emitido por la funcionaria demandada (véase fs. 287 y 500 vta.) se puede concluir que la facultad de suscripción del antes citado memorándum de destitución solo reside en Silvia Jackelinne Paniagua Calvimontes, en su calidad de Directora General de Asuntos Administrativos expresamente delegada por el Ministro de Gobierno conforme a la Resolución Ministerial 169/2015 de 28 de mayo (DGAA/URH/B-057/2018 de 2 de abril, de fs. 288), extremo que puesto en conocimiento de la ahora accionante, no fue cuestionado ni desvirtuado, sumando a ello que la aludida Directora General de Asuntos Administrativos tampoco fue demandada en el presente proceso constitucional y sobre todo que dicho memorándum es solo una consecuencia del presunto acto lesivo que converge en un indebido proceso sustanciado por una autoridad distinta a la demandada; fundamentos que sustentan la denegatoria de la tutela demandada por falta de legitimación pasiva, sin ingresar al análisis de fondo.

III.3. Otras consideraciones

De acuerdo a la revisión de los datos del presente proceso, corresponde señalar que la Resolución 08/2018 que resolvió esta acción de amparo constitucional fue emitida el 11 de septiembre de 2018, por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz; en ese entendido, su remisión a Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 18 de mayo de similar  año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 7609935, cursante a fs. 585 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa a este Tribunal; consecuentemente, corresponde exhortar a la Jueza de garantías, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con diferente fundamento, efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 08/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 576 a 583 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:

        1º    DENEGAR la tutela solicitada, con base en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, y con la modificación de dejar sin efecto las medidas dispuestas por la Jueza de garantías al no corresponder ello al alcance de una denegatoria.

2º    Exhortar a la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, conforme los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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