SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

III.2.

La accionante, denuncia que la autoridad ahora demandada, lesionó sus derechos la inamovilidad laboral, al trabajo y a la salud al debido proceso y a la defensa, por haberla desvinculado de su fuente laboral, con base en un proceso sumario administrativo interno, en el que no le permitieron ejercer su derecho a la defensa ni presentar descargos, sin considerar su estado de gestación e impidiendo que pueda recibir atención médica en la Caja Nacional de Salud.

A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que la ahora impetrante de tutela, desde el 23 de enero de 2018, se desempeñó como servidora pública en el cargo de Técnico V dependiente de la Dirección General de Régimen Interior- Viceministerio de Régimen Interior y Policía con el ítem 293, dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo destituida el 2 de abril de igual año, por haber acumulado 285 minutos de atraso dando lugar a la aplicación del art. 19 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por Resolución Ministerial 268/2015 de 1 de septiembre; sin embargo, realizó representaciones ante el Defensor del Pueblo y comunicó su estado de gestación ante la Directora General de Asuntos Administrativos de la referida entidad estatal, siendo por ello reincorporada al mismo puesto a partir del 5 del mismo mes y año, y posteriormente reasignada bajo las mismas condiciones, bajo dependencia de la Dirección General de la Oficina de Control Interno del Viceministerio de Régimen Interior y Policía; en estas circunstancias y sobre la base de informes emitidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección General de Control Interno y Unidad de Recursos Humanos, se le inició el proceso administrativo interno en el que se emitió el Auto Inicial JPSA-002/2018 de 22 de junio, por existir en su contra presuntas faltas y contravenciones al ordenamiento jurídico de la entidad, concluyendo el mismo con el Auto Final JPSA 002/2018 de 9 de julio, que determinó responsabilidad administrativa en su contra, por adecuar su conducta en contravención a los arts. 9 incs. a), b), j) y k); 19, 20 y 27 inc. a); 40 incs. a), b), l), t) y z) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por Resolución Ministerial Nº 268/2015 de 1 de septiembre, e Instructivo DGAA/URH 004/2018 de 3 de enero, concordantes con el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 Ley de Administración y Control Gubernamentales, imponiéndole la sanción de destitución, a ejecutarse por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno, una vez notificada con esta resolución, la ahora accionante no interpuso los recursos de revocatoria ni jerárquico, lo que motivó que Juan Pablo Sanjinés Argandoña, Autoridad Sumariante del Ministerio de Gobierno, mediante nota MG-AS-JPSA 010/2018 de 13 de julio, remita antecedentes a la Unidad de Recursos Humanos de la referida entidad, a fin de que dé cumplimiento al Auto Final del proceso sumario en mérito que el mismo se encontraba ejecutoriado.

Bajo este contexto, queda claro que la destitución de la ahora accionante se produjo en ejecución de lo dispuesto en el Auto Final del proceso sumario administrativo JPSA-002/2018 de 9 de julio, que determinó responsabilidad administrativa en su contra; en ese entendido, cobra especial relevancia que quien estuvo a cargo del proceso fue la Autoridad Sumariante designada conforme al art. 12.I inc. a) del Decreto Supremo 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, que le otorga la facultad de disponer el inicio del proceso administrativo referido en el art. 18 de la citada norma y de aplicar el procedimiento inherente; finalmente el art. 21 inc. f) que le da la atribución de pronunciar su resolución fundamentada e imponer la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

Consecuentemente, el inicio, tramitación y conclusión del proceso administrativo interno que determinó la destitución de la ahora accionante, no pueden ser atribuidos a María Alejandra de las Nieves Pacheco Miranda, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno, en razón a que según la normativa citada supra, carece en absoluto de facultad alguna para desarrollar los actos procesales que decantaron en la destitución que solo es una consecuencia del proceso sumario, no existiendo identidad entre la autoridad contra quien fue dirigida la demanda respecto de a quien se atribuye la restricción de los derechos y garantías constitucionales, generando ello la falta de legitimación pasiva conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo que esta Sala pueda realizar el análisis del acto decisorio del referido proceso administrativo pues ello produciría el absoluto estado de indefensión de la autoridad sumariante, que no fue demandada; en el mismo sentido, y con relación al memorándum DGAA/URH/B-131/2018 de 13 de julio, que se constituye en el acto de ejecución de la sanción impuesta en el proceso administrativo, se tiene que el mismo es reprochado a la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, sin embargo, y muy a pesar que dicha documental no fue presentada por ninguna de las partes ni terceros interesados, con base en el informe emitido por la funcionaria demandada (véase fs. 287 y 500 vta.) se puede concluir que la facultad de suscripción del antes citado memorándum de destitución solo reside en Silvia Jackelinne Paniagua Calvimontes, en su calidad de Directora General de Asuntos Administrativos expresamente delegada por el Ministro de Gobierno conforme a la Resolución Ministerial 169/2015 de 28 de mayo (DGAA/URH/B-057/2018 de 2 de abril, de fs. 288), extremo que puesto en conocimiento de la ahora accionante, no fue cuestionado ni desvirtuado, sumando a ello que la aludida Directora General de Asuntos Administrativos tampoco fue demandada en el presente proceso constitucional y sobre todo que dicho memorándum es solo una consecuencia del presunto acto lesivo que converge en un indebido proceso sustanciado por una autoridad distinta a la demandada; fundamentos que sustentan la denegatoria de la tutela demandada por falta de legitimación pasiva, sin ingresar al análisis de fondo.