SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 576 a 583 vta., denegó la tutela impetrada; no obstante determinó el pago de subsidios de prenatalidad a partir del quinto mes de gestación y de lactancia hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, así como la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto o el puerperio, que correrá a cuenta del Viceministerio de Régimen Interior y Policía dependiente del Ministerio de Gobierno, en base los siguientes fundamentos: a) Citó jurisprudencia referente a la excepción al principio de subsidiariedad cuando los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada requieren de inmediata y urgente protección; b) La sustanciación del proceso administrativo observó una estricta sujeción de los actos al procedimiento establecido en la norma, basando su sanción en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por   RM 268/2015 de 1 de septiembre, habiéndose emitido el Auto Final de Sumario Administrativo Interno PJSA-002/2018 que resolvió con responsabilidad administrativa en contra de la servidora pública Ana Asunción López Funk, por contravenir los arts. 19, 20, 27 inc. a), 40 incs. a), b), l), t) y z) del citado Reglamento e Instructivo DGAA/URH Nº 004/2018 de 3 de enero, concordantes con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, disponiendo la sanción de destitución del cargo, que fue ejecutada mediante Memorándum DGAA/URH/131/2018; c) Con relación al debido proceso y la presunción de inocencia, implica el estado de inocencia durante el proceso previo a la imposición de la sanción firme, sea judicial o administrativa, y en el presente caso existe una resolución firme emergente de un debido proceso que determinó su destitución; d) La ahora accionante, no estableció con precisión los motivos por los cuales considera que el proceso administrativo interno no cuenta con una interpretación legal o qué pruebas no fueron correctamente valoradas, no expuso por qué la labor interpretativa vulneró su derecho a la inamovilidad funcionaria; e) Sobre la inamovilidad demandada, de acuerdo a la jurisprudencia modulada contenida en la SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero, dicho beneficio previsto en el art. 48.VI de la CPE, no resulta aplicable al caso concreto, dado que en debido proceso se determinó la disolución de la relación laboral, en función a que la accionante incurrió en causales de destitución que le son atribuibles, conforme al art. 5.I del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, además la demanda no se dirigió en contra de quienes determinaron la sanción o destitución; y, f) Con relación a la subsistencia de las asignaciones familiares en favor del recién nacido menor de un año, reiteró la jurisprudencia citada supra, estableciendo que la parte final del art. 48.VI de la CPE debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales; en consecuencia, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral, los derechos del niño o niña deben ser resguardados sin que puedan ser supeditados a formalismo alguno, debiendo el empleador público o privado, cumplir con las prestaciones del Seguro Social a Corto Plazo, consistentes en la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto o el puerperio, mas el pago de subsidios en dinero o especie, de prenatalidad a partir del quinto mes de gestación y de lactancia hasta que el recién nacido cumpla un año de edad.