SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

i)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, en suplencia legal de la ARIT Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 730 a 738 vta., manifestó que: i) La acción de amparo constitucional presentada expone agravios imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales de admisión, existiendo un petitorio incongruente en su primer memorial en el que solicitó la nulidad de obrados, desconociendo de esta forma las atribuciones de la jurisdicción constitucional; ii) La actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) no puede ser objeto de revisión, constando además que lo que se pretende es que se considere la prueba que no fue presentada en el plazo legal oportuno; iii) En su oportunidad la administración aduanera aceptó y valoró la prueba exhibida por el sujeto pasivo, procediendo a la devolución de la mercancía comisada, excepto aquella que no se encontraba amparada en la documental presentada; iv) la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0535/2017 explica de forma clara las razones para mantener el comiso de los fármacos que alude la empresa accionante; y, v) Respecto a los principios de equidad, verdad material y otros, la jurisprudencia constitucional estableció que en el nuevo orden constitucional los mismos no pueden ser tutelados.

Marco Antonio López Zamora, Responsable a.i. de Aduana Interior Tarija de la ANB, en audiencia manifestó que la interposición de la presente acción tutelar obedece a que la empresa accionante se hizo vencer con el plazo para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, estando las actuaciones de la ANB plenamente respaldadas al haber aplicado el procedimiento establecido por norma para el desempeño de sus funciones, por lo que no se lesionaron los derechos reclamados.

…sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,         iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

i)     Error evidente al asociar los fundamentos destinados a atender los ítems B1-2 y B1-3. Así en relación a la mercancia del ítem B1-2, se tuvo por no amparado en el registro sanitario anterior al vigente en el empaque primario, pese a que en la inspección se verificó que el empaque secundario contaba con la leyenda impresa del Régimen Sanitario vigente, aspecto que se soslayó pese a explicarse que la norma no exige obligatoriamente la inscripción del número de registro sanitario en el empaque primario. Y en relación al ítem B1-3, también se tuvo por no amparado al evidenciar que la mercancía tiene adheridos autoadesivos con la leyenda impresa del registro sanitario, rechazando dicha práctica pese a la existencia de normativa que aprobó tal posibilidad;

i)     “…la Aduana Nacional observó, entre otros aspectos, que en el momento del operativo constató que la mercancía comisada estaba siendo transportada sin ninguna documentación que la respalde, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708…” (sic) por lo que no es cierto que la ANB no haya observado tal aspecto ni citado la referida norma; y,