SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

j)

j)     Respecto a que la ARIT se hubiera rehusado a considerar su condición de OEA “…se advierte que la ARIT observó que dicho argumento fue formulado en alegatos, y siendo que los mismos tienen la finalidad de complementar las observaciones formuladas en el Recurso de Alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano…” (sic);

Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse las razones de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.

En el caso concreto, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0454/2018 confirmó la decisión impugnada a través de la exposición de argumentos debidamente sustentados y dando respuesta a cada uno de los aspectos reclamados por la empresa ahora accionante a tiempo de plantear su recurso jerárquico, conteniendo una estructura de forma y fondo así como la exposición de fundamentos jurídicos que sustentan la determinación asumida.

Así, en relación al reclamo relacionado al ítem B1-2 referido a la consideración del número de registro sanitario en el empaque primario, se advirtió que la mercancía comisada presenta diferente registro sanitario al autorizado en el Certificado de UNIMED, explicando asimismo respecto al ítem B1-3 que aunque la mercancía cuenta con autoadhesivos coincidentes con el registro sanitario autorizado en el Certificado de UNIMED, ese dato es contradictorio y no remplaza el dato impreso desde el origen en el envase primario, que es diferente al autorizado, y si bien se permite el uso de autoadhesivos solo procede para los casos en los que el volumen destinado a Bolivia no se pueda incluir desde origen el número de registro sanitario.

En relación al ítem B2-1, se precisó que la mercancía objeto de comiso consigna industria Alemania, en tanto que la DUI             C-36283 y su DAV asociada consignan industria México; al respecto, de la revisión de la mencionada documentación y del muestrario fotográfico (fs. 200-204 y 233 de antecedentes administrativos, c.1 y c.2, y 82 del expediente), es evidente la inconsistencia, no siendo cierto que el Certificado para el Despacho Aduanero UNIMED 20177781 establezca el origen alemán de la mercancía.

Respecto a la denuncia de indebida atribución de responsabilidades por errores en el proceso de importación de las mercancías sujetas al ítem B2-1, se explicó que si bien conforme las DUI presentadas por el sujeto pasivo, se tiene que el importador es Bayer Boliviana Ltda.; al ser Laboratorios Bagó Bolivia S.A. la parte interesada en desvirtuar la pretensión de la administración aduanera, le corresponde aportar pruebas conducentes al efecto de establecer la verdad material que invocó.

Sobre el hecho que la ANB no habría considerado las facturas presentadas como prueba, se explicó que al no estar acompañada con una DUI que respalde el legal ingreso de la mercancía a territorio aduanero boliviano, conforme establece el Numeral 8 de la RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, dichas facturas no son suficientes para determinar que la mercancía descrita se encuentra amparada y su ingreso al país fue legal.

En relación a la supuesta negativa de reconocer la condición de OEA, se precisó que dicho argumento fue expuesto en alegatos, siendo que los mismos no están destinados a exponer nuevos fundamentos, sino a sostener los que fueron manifestados a tiempo de interponer el recurso, aspecto que fue igualmente abordado al inicio de la fundamentación al establecer que “…los alegatos tienen la finalidad de reforzar los agravios planteados en el Recurso de Alzada o en el Recurso Jerárquico y no así de introducir nuevos argumentos; en ese entendido y en virtud de los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB)...” (sic), no corresponde considerar en el presente análisis, los agravios que no fueron planteados mediante recurso jerárquico. Asimismo se precisó que no hubo error a tiempo de diferenciar los ítems B1-2 y B1-3, siendo que la instancia de alzada procedió a resumir los agravios del sujeto pasivo haciendo una diferencia expresa para cada uno de los ítems objeto del proceso.