SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Ministro de Salud, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2018; y, en audiencia, arguyó que: 1) Era evidente que la demandada transgredió normas administrativas vigentes que regulaban la Carrera Administrativa de los Trabajadores en Salud, al aprobar y publicar la cuestionada Convocatoria 001/18; toda vez que, se impusieron requisitos que coartaban el derecho a la libertad de asociación al condicionar expresamente a los accionantes a tener una afiliación sindical a efectos de acceder al Concurso de méritos; 2) La Convocatoria 001/18, al tener carácter interno, se dirigía a los actuales Trabajadores de Salud que ejercían los cargos convocados para su institucionalización; y, lesionó el derecho al trabajo de los accionantes al obligarlos a la sindicalización; y, 3) Se conculcó el debido proceso en sus vertientes de juez natural e igualdad procesal de las partes, pues la mentada Convocatoria, se emitió sin competencia, al ser la demandada una servidora pública del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que no formaba parte de la Unidad Solicitante del Establecimiento de Salud del Municipio para el cual se programó el reclutamiento de personal, de conformidad con el Estatuto aprobado mediante DS 28909; razones por las que solicitó que se “…emita Resolución en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, Leyes y normas aplicables…” (sic).
“1. Las personas afectadas por tratos discriminatorios en procesos de contratación y/o convocatoria de personal, tanto interno como externo, realizados por el sector público, además de los recursos de impugnación que presenten, podrán solicitar la revisión de dichos procesos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Servicio Civil.
“1) El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;
La parte accionante acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la dignidad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, la autoridad hoy demandada emitió la Convocatoria 001/18 -que tenía por objeto el “Concurso Interno para Cargos de Base de Trabajadores en Salud de la Red Obispo Santiestevan” (sic), incurriendo en una serie de irregularidades, pues: 1) Hizo referencia a cinco niveles de Autoridad; empero, fue firmada únicamente por la Gerente ahora demandada, quien además no tenía competencia para emitir la Convocatoria; 2) No señaló la disposición legal que autorizaba lanzar el precitado Concurso “que tenga por finalidad el tema personal” (sic); y, 3) Empleó como base el DS 28909 -Estatuto del Trabajador de Salud de Bolivia-; sin embargo, transgredió “varias de sus disposiciones” (sic), direccionando la Convocatoria al insertar requisitos que no podían cumplir por ser trabajadores a contrato (memorándum de designación y afiliación al sindicato); por lo que, consideraron que existía discriminación.
[2] La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció que “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad…
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acciones o medidas de hecho
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Entre los principios que lo fundamentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación
- una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- al agraviado
- En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general; y, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada
- así como los aspectos que garanticen la carrera administrativa, la dignidad
- ARTÍCULO 78.- Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria
- Decreto Supremo (DS) 213
- 3.
- Para el caso de procesos de contratación y/o convocatoria de personal
- 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos
- lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma
- Fragmento 30
- Sobre los derechos al debido proceso, a la petición y a la dignidad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad
- además
- se encuentra limitado al problema jurídico
- cuyo núcleo esencial comprende el derecho a obtener una respuesta
- CONFIRMAR
- se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria