SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Las y los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron en su integridad la acción presentada y ampliándola señaló que: i) Los requisitos observados, para participar en la Convocatoria, no iban al análisis de la capacidad de los trabajadores; ii) Existían votos resolutivos por los que se reclamaban las limitaciones impuestas; iii) Era evidente que iba a existir una selección del personal; empero, el daño iba a ser irreversible considerando que en caso de presentarse a la Convocatoria serían descalificados, además sin que se establezcan mecanismos de impugnación ante tal situación; y, iv) No existía vía normativa de reclamo contra la Convocatoria.
Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, refirieron que la Convocatoria se emitió sin competencia; y, debía considerarse que el DS 28909, no establecía una vía de impugnación; por lo que, estaban ante un daño irreparable. Agregaron que a efectos de participar en el concurso y poder ingresar a la carrera de salud, querían que las reglas fueran claras; toda vez que, incluso una de las accionantes trabajaba ya hacía once años; y, a raíz de los requisitos cuestionados, únicamente veía “…pasar los ítems a personas más nuevas…” (sic).
Observados tales extremos a través de “reiteradas notas” dirigidas a la autoridad hoy demandada, no obtuvieron respuesta alguna; agregan que no reconocen la competencia de la Gerente de Red para emitir y llevar adelante la Convocatoria; y, en razón a no validar su actuación no presentaron ningún tipo de impugnación. En tal contexto, alegaron que era evidente “…un inmediato daño…” (sic) que los afectaba; y, al ser -a su criterio- ilegal la convocatoria, consideraron que la misma constituía una vía de hecho que les generó estado de indefensión; por lo que, solicitaron se disponga: i) Dejar sin efecto y valor legal la Convocatoria 001/18; ii) Modificar los requisitos básicos indispensables; y, iii) Suscribir la convocatoria por la autoridad competente.
La parte accionante acusó que se lesionó el precitado derecho; toda vez que, a través de “reiteradas notas” dirigidas a la autoridad hoy demandada, planteó sus observaciones a la Convocatoria 001/18; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no obtuvieron respuesta alguna; ante lo cual, solicitaron que se conceda la tutela disponiendo: i) Dejar sin efecto y valor legal la Convocatoria 001/18; ii) Modificar los requisitos básicos indispensables; y, iii) Suscribir la convocatoria por la autoridad competente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acciones o medidas de hecho
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Entre los principios que lo fundamentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación
- una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- al agraviado
- En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general; y, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada
- así como los aspectos que garanticen la carrera administrativa, la dignidad
- ARTÍCULO 78.- Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria
- Decreto Supremo (DS) 213
- 3.
- Para el caso de procesos de contratación y/o convocatoria de personal
- 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos
- lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma
- Fragmento 30
- Sobre los derechos al debido proceso, a la petición y a la dignidad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad
- además
- se encuentra limitado al problema jurídico
- cuyo núcleo esencial comprende el derecho a obtener una respuesta
- CONFIRMAR
- se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria