SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 01/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 2052 a 2054, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con el art. 129.I de la CPE y el contenido jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1388/2014 de 7 de julio; y, 0097/2015-S1 de 13 de febrero, la acción de amparo constitucional se regía por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en cuya virtud para la activación de la vía, se exigía el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa; ii) Existían requisitos jurisprudencialmente establecidos para considerar una situación como medida de hecho y abstraerse del principio de subsidiariedad, entre ellos, la debida fundamentación y acreditación objetiva de encontrarse frente a una medida de dicha índole, exteriorizando una situación de desprotección o desventaja del accionante frente al demandado; iii) La parte accionante, señaló que el Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia, no establecía una instancia administrativa para realizar sus reclamos; y, las cartas que presentaron sin obtener respuesta, constituían “medios de hecho” (sic), que -a su criterio- permitían flexibilizar el principio de subsidiariedad; y, iv) Se evidenció que el art. 77 del aludido Estatuto, establecía que los reclamos referidos a situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa podían realizarse a través del recurso jerárquico; por lo que, se tuvo por inobservado el principio de subsidiariedad, más aún al no haber acreditado objetivamente la existencia de vías de hecho. Consecuentemente, correspondía denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acciones o medidas de hecho
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Entre los principios que lo fundamentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación
- una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- al agraviado
- En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general; y, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada
- así como los aspectos que garanticen la carrera administrativa, la dignidad
- ARTÍCULO 78.- Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria
- Decreto Supremo (DS) 213
- 3.
- Para el caso de procesos de contratación y/o convocatoria de personal
- 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos
- lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma
- Fragmento 30
- Sobre los derechos al debido proceso, a la petición y a la dignidad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad
- además
- se encuentra limitado al problema jurídico
- cuyo núcleo esencial comprende el derecho a obtener una respuesta
- CONFIRMAR
- se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria