SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
La demandada emitió la Convocatoria “001/2018” (sic) (lo correcto es 001/18) de 2 de julio -que tenía por objeto el “Concurso Interno para Cargos de Base de Trabajadores en Salud de la Red Obispo Santiestevan” (sic)-, incurriendo en una serie de irregularidades, pues: a) Hizo referencia a cinco niveles de Autoridad; empero, fue firmada únicamente por la Gerente ahora demandada, quien además no tenía competencia para emitir la Convocatoria; b) No señaló la disposición legal que autorizaba lanzar el precitado Concurso “que tenga por finalidad el tema personal” (sic); y, c) Empleó como base el Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006 -Estatuto del Trabajador de Salud de Bolivia-; sin embargo, transgredió “varias de sus disposiciones” (sic), direccionando la Convocatoria al insertar requisitos que no podían cumplir por ser trabajadores a contrato (memorándum de designación y afiliación al sindicato); por lo que, consideraron que existía discriminación.
Observados tales extremos a través de “reiteradas notas” dirigidas a la autoridad hoy demandada, no obtuvieron respuesta alguna; agregan que no reconocen la competencia de la Gerente de Red para emitir y llevar adelante la Convocatoria; y, en razón a no validar su actuación no presentaron ningún tipo de impugnación. En tal contexto, alegaron que era evidente “…un inmediato daño…” (sic) que los afectaba; y, al ser -a su criterio- ilegal la convocatoria, consideraron que la misma constituía una vía de hecho que les generó estado de indefensión.
María Pilar Villarroel, Gerente de Red de Salud de la Provincia Obispo Santisteban del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) Como responsable del Servicio Departamental de Salud (SEDES), tenía la facultad de lanzar convocatorias en todas las redes de salud (que eran quince); b) Aclaró que el Estatuto regulaba “a los trabajadores de salud” (sic), mientras el Decreto Supremo (no especificó cuál) englobaba a todo el mencionado sector; c) Los trabajadores de carácter eventual, como los accionantes, dependían del Municipio, pertenecían a los niveles primero y segundo de atención; y, se les renovaban los contratos de forma anual; de forma que no gozaban de ítems “…ya que eso no es competencia de la alcaldía…” (sic); d) Debía gestionarse una reunión entre el Gobierno Autónomo Departamental y el Gobierno Municipal a efectos de gestionar ítems para los trabajadores “accionados” (sic) (lo correcto es accionantes); e) Se emitió la convocatoria interna para trabajadores “entre dos y más años”, considerando que los requisitos se establecían para convocatorias internas y externas; y, f) La parte accionante no agotó las instancias pertinentes pues a través de un recurso jerárquico, podían efectivizar su reclamo; y, debía considerar que de conformidad con el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, los accionantes eran personal eventual por lo que no cumplían las exigencias de la Convocatoria.
Según se estableció precedentemente, el Tribunal Constitucional anterior; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la configuración procesal contenida en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, de forma uniforme y reiterada sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria los casos de excepción que permiten la interposición directa de esta acción de defensa sin la exigencia de haber agotado las vías ordinarias de reclamo[1], este Tribunal a través línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, encuentra algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, supuestos que fueron construidos jurisprudencialmente, entre los que se encuentran: a) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho; y, b) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable, entre otros.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acciones o medidas de hecho
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Entre los principios que lo fundamentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación
- una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- al agraviado
- En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general; y, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada
- así como los aspectos que garanticen la carrera administrativa, la dignidad
- ARTÍCULO 78.- Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria
- Decreto Supremo (DS) 213
- 3.
- Para el caso de procesos de contratación y/o convocatoria de personal
- 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos
- lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma
- Fragmento 30
- Sobre los derechos al debido proceso, a la petición y a la dignidad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad
- además
- se encuentra limitado al problema jurídico
- cuyo núcleo esencial comprende el derecho a obtener una respuesta
- CONFIRMAR
- se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria