SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
además
Bajo tales razonamientos, según se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia que -según los propios accionantes alegaron- se constituía en la base legal para la Convocatoria cuestionada; a su vez contempla el procedimiento de impugnación correspondiente instituyendo expresa y específicamente los recursos de revocatoria y jerárquico que podían activarse como mecanismos de defensa; existiendo además una vía adicional para que de manera eficaz se oponga a la Convocatoria 001/18 (ante el presunto quebranto de la Ley y la Norma Suprema; y, el trato discriminatorio alegado), de forma independiente a las impugnaciones que pudieron presentar, a través del proceso previsto por el art. 4 del DS 213, que además se traduce en una norma especial aplicable de forma obligatoria al sector privado y público, en todos los procesos de contratación y/o convocatorias de personal sean externas o internas (como en el caso que nos ocupa); proceso que además resulta eficaz a efectos de lograr la anulación de la convocatoria que la parte accionante pretendía.
Sin embargo, la parte accionante, al no activar los mecanismos de impugnación, causó la imposibilidad de que las autoridades administrativas pertinentes emitan su pronunciamiento sobre todas sus observaciones; sin que corresponda acudir directamente ante la justicia constitucional, a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias; y, pretendiendo que la justicia constitucional se constituya en una vía ordinaria resolviendo las cuestiones de fondo -según su petitorio-. En ese sentido, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción tutelar interpuesta, por existir otra instancia y/o mecanismo de defensa de los derechos considerados en este acápite; aspecto que se constituye en un óbice para ingresar al análisis de fondo pretendido.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acciones o medidas de hecho
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Entre los principios que lo fundamentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación
- una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- al agraviado
- En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general; y, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada
- así como los aspectos que garanticen la carrera administrativa, la dignidad
- ARTÍCULO 78.- Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria
- Decreto Supremo (DS) 213
- 3.
- Para el caso de procesos de contratación y/o convocatoria de personal
- 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos
- lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma
- Fragmento 30
- Sobre los derechos al debido proceso, a la petición y a la dignidad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad
- además
- se encuentra limitado al problema jurídico
- cuyo núcleo esencial comprende el derecho a obtener una respuesta
- CONFIRMAR
- se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria