SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

Sobre los derechos al debido proceso, a la petición y a la dignidad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad

En tal contexto, considerando los argumentos empleados por la parte accionante, a efectos de flexibilizar el principio de subsidiariedad, conforme a dos supuestos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia reiterada, mismos que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que -según sus propios alegatos- la autoridad ahora demandada, utilizó “…como base de la referida Convocatoria al Decreto Supremo 28909 de fecha 06 de noviembre de 2006” (sic); consecuentemente, objetivamente no se tiene evidenciado a partir del contenido de la presente acción, ni de los argumentos esgrimidos en la audiencia de consideración, ni de los antecedentes que informan del caso (Conclusiones II.1 a II.5) que dicha Convocatoria se haya emitido en prescindencia absoluta de la Ley; tampoco existe prueba presentada por la parte accionante que acredite tal extremo. Prosiguiendo el análisis, no resultó posible a partir de sus argumentos, establecer la forma en que la Convocatoria observada se constituye en un acto de justicia por mano propia, o se traduce en medida sin causa jurídica (más aún cuando los y las accionantes hicieron referencia a la base legal de la Convocatoria) que pueda tornarla en una medida o vía de hecho; no siendo suficiente a efectos de flexibilizar el principio de subsidiariedad, invocar la aplicación de la excepción a partir de la presunta incompetencia y demás ilegalidades acusadas cuya sola acusación no alcanza objetivamente para considerar la Convocatoria como una medida o vía de hecho (más en consideración del principio de presunción de legalidad contemplado en el art.4.g de la Ley de Procedimiento Administrativo [LPA]).

Por último, respecto al inminente daño a los y las accionantes, se indicó que el mismo era evidente pues “…con la consolidación de la referida convocatoria, nos veremos impedidos de poder contar con una participación digna…” (sic); sin embargo, a efectos de flexibilizar la subsidiariedad en la forma en que pretenden; y, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente Fallo, correspondía que la parte accionante demuestre de forma objetiva ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional, que se les provocaría un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. En tal contexto, según se expone a continuación, al existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico para que las autoridades administrativas pertinentes conozcan y se pronuncien sobre las ilegalidades y transgresiones ahora denunciadas, no resulta objetivamente evidente la inminencia de un daño tal que se constituya en irreparable, más aún cuando la parte accionante no ha demostrado que dichos mecanismos de defensa podrían resultar tardíos a efectos de proteger sus derechos ante el daño alegado; consecuentemente, tampoco se ha evidenciado que existan motivos para excepcionalmente prescindir del principio de subsidiariedad.