SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

I.1. Contenido de la demanda

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra su padre José Antonio Mercado Luján y su tío Antonio Cecilio Mercado, actualmente fallecido, se pronunció Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada y en cuya ejecución, se remató el bien inmueble con matrícula computarizada 2.01.2.01.0001556 con una superficie de 1 125,80 m2, ubicado en la zona de Mallasa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de propiedad de uno de los demandados, que fue adjudicado a la propia ejecutante, quien también, inscribió su derecho en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.)

Emitido el mandamiento de desapoderamiento del bien subastado, por error de la Oficial de Diligencias del Juzgado se incluyó en dicho acto, al inmueble de su propiedad que es contiguo al predio de los ejecutados a pesar de que no fue ni es parte del indicado proceso ejecutivo y que su derecho propietario fue acreditado mediante la Testimonio 335/2008 de 19 de junio otorgada por la Notaria de Fe Pública María Rosa Barrón de Cordero, de transferencia por compra venta de un lote ubicado en el ex fundo Mallasa, del cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 350 m², e inscrito en DD.DD. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0119663; es decir, que se trata de un inmueble totalmente distinto al del ejecutado.

Ante tal situación del hecho, el 6 de noviembre de 2014, se apersonó al proceso, a efectos de hacer conocer la ilegalidad en la que se había incurrido, instancia en la que se rechazó su apersonamiento bajo el fundamento que no era parte procesal, lo que motivó que su solicitud fuera remitida en apelación a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya Sala Civil Primera y Comercial del mismo departamento, emitió el Auto de Vista 329/2015 de 26 de octubre, con la que se anuló la decisión señalada, ordenándose que su petitorio fuera atendido en el marco de la previsión del art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

Una vez radicada la causa en el Juzgado de primera instancia, realizó varias peticiones al nuevo titular del despacho, quien inclusive, fijó una audiencia de inspección ocular; empero, cuando el Juez demandado asumió su cargo, pronuncio  la providencia de 1 de septiembre de 2017, indicando que debió actuar conforme a lo dispuesto en el art. 335 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg) concordante con el Código Procesal Civil, referido a las tercerías o actuar por cuerda separada; providencia inaudita si se tiene en cuenta que el citado Tribunal Departamental de Justicia había dado lugar a su petición.

Frente a dicha determinación, presentó recurso de reposición, que fue admitido disponiéndose que se cumplan algunas notificaciones pendientes, para posteriormente, convocarse a una audiencia de conciliación con la parte ejecutante, sin determinar, ordenar o anunciar que su pretensión trataba de una tercería de dominio excluyente y mucho menos, anular los actuados de su predecesor en los que inclusive, ya se había convocado a inspección ocular.

La conciliación solicitada al Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, no logró el propósito de componer la divergencia entre partes, por lo que, mediante memorial de 6 de abril de 2018, instó la prosecución del procedimiento. Luego, por proveído de 9 del mismo mes y año, el referido Juez Civil y Comercial determinó que su petición se tramite en el marco de lo previsto por el art. 360.II del CPCabrg; es decir, como tercería de dominio excluyente y que se efectúe el depósito judicial, volviendo así, sobre sus pasos.

Contra tal providencia de mero trámite, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, sin ningún tipo de fundamentación, el juzgador, a través de proveído de 4 de junio de 2018, rechazó la reposición señalando además, que conforme con la previsión contenida por el del art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), no existía vía alguna de impugnación en la vía ordinaria.

Agregó que el Juez demandado, vulneró el debido proceso al pretender tramitar su petición como si se tratara de una tercería de dominio excluyente, cuando en los hechos, no está litigando ni arguyendo tener derecho sobre el inmueble con matrícula 2.01.2.01.0001556, sino que reclama que el bien que es de su propiedad, con matrícula 2.01.0.99.011963, fue injustamente desapoderado por ser colindante con el predio rematado, de manera que las providencias emitidas por el juzgador provocaron una tramitación ilegal, máxime si pretende gestionar una tercería de dominio excluyente a una solicitud que no tiene por objeto el inmueble rematado sino que se trata de otro bien que es de su propiedad, que nunca fue ofrecido como garantía del proceso ni tampoco él fue parte del mismo.