SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la violación de sus derechos al acceso a la justicia, debido proceso y a la propiedad y al efecto, bajo el fundamento que dentro del proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra su padre José Antonio Mercado Luján y su fallecido tío Antonio Cecilio Mercado, en el cual, su persona no fue parte procesal, se pronunció Sentencia en favor de la ejecutante, fallo que una vez que adquirió la calidad de cosa juzgada, se procedió a su ejecución, llevándose a cabo los actos consecutivos a su cumplimiento, como fue el remate del bien inmueble con matrícula 2.01.2.01.001556, con una superficie de 1 125,80 m2 de propiedad de uno de los ejecutados que fue otorgado en garantía y adjudicado posteriormente a la ejecutante, quien lo inscribió en el registro de DD.RR.
Consiguientemente, se procedió a emitir el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo del proceso, quien a decir del impetrante de tutela, a tiempo de cumplirse con dicha diligencia, además de desapoderar el bien inmueble ejecutado, se lo hizo también de manera errónea, sobre otro inmueble de su propiedad, ubicado en el ex fundo Mallasa, con una superficie de 350 m2 e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0119663; que no fue parte del proceso, aunque es contiguo al predio que fue rematado y adjudicado a la ejecutante. En virtud a lo cual, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, el peticionante de tutela, José Antonio Mercado Escobar, haciendo valer su derecho propietario, se apersonó ante el entonces Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, denunciando avasallamiento de su inmueble y solicitando el restablecimiento de sus derechos, bajo el argumento que en el fenecido proceso ejecutivo, a tiempo de desapoderar el bien inmueble de propiedad de uno de los ejecutados, por error, fue incluido el inmueble que le pertenece, cuya titularidad fue acreditada mediante la presentación del Testimonio 335/2008, correspondiente a la escritura pública de compra venta de un lote de terreno situado en el ex fundo Mallasa, del cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 350 m2, efectuada por Remmy Escobar de Mercado y José Antonio Mercado Luján a su favor, derecho propietario registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0119663 de 23 de julio de 2008. Petición que fue rechazada por la autoridad a cargo del citado Juzgado con el fundamento que las partes que intervienen en el proceso, son solamente el demandante, el demandado y el juez.
Ante la negativa a dicho apersonamiento, expresada a través de la providencia de 7 de noviembre de 2014, el accionante planteó recurso de reposición con apelación alterna, motivando la emisión de la Resolución 329/2015 pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló el antedicho proveído, disponiendo que se acepte el apersonamiento del apelante, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 115.I y 120 de la CPE, disponiendo lo que en derecho corresponda sobre la calidad de su intervención en el proceso ejecutivo.
En ese orden, en cumplimiento de la disposición emanada por la Sala de apelaciones, la autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 5 de julio de 2016; mediante el cual, aceptó el apersonamiento de José Antonio Mercado Escobar, sin perjuicio de que aclare en qué calidad se apersonará al caso, haciéndole notar que debe citar la norma procesal del Código de Procedimiento Civil para su intervención en calidad de tercero. Proveído que demuestra el cumplimiento de la determinación asumida en alzada a través del Auto de Vista 329/2015, que entre otros aspectos, estableció que en cuanto a la petición del impetrante de tutela, se disponga “…lo que en derecho corresponda sobre la calidad de su intervención en el proceso ejecutivo que se encuentra en etapa de ejecución” (sic).
En ese orden, ante la aclaración realizada por el peticionante de tutela mediante escrito de 18 de julio de 2016, en sentido que su participación procesal sería como “…tercero interesado que fue avasallado en su derecho de posesión…” (sic), el Juez de la causa lo admitió como tal, y por tanto, mediante decreto de 7 de septiembre de 2016, abrió un término probatorio incidental de seis días, transcurrido el cual, posteriormente se tuvo por ofrecida y ratificada la prueba documental presentada, señalándose luego audiencia de inspección judicial para el 25 de noviembre de 2016, la que no se llegó a celebrar debido a omisiones en las notificaciones.
El 8 de abril de 2018, a petición del afectado, se celebró una audiencia de conciliación entre su persona y parte ejecutante del proceso ejecutivo, la cual concluyó sin ánimos para conciliar, dándose por concluida la misma y aclarándose por parte del Juez de la causa, que agotado como fue dicho actuado procesal, correspondía al accionante adecuar su solicitud conforme a procedimiento y de acuerdo a las normas vigentes.
No obstante lo dispuesto, José Antonio Mercado Escobar, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2018, reiteró su petición de prosecución del citado procedimiento, requiriendo apertura de periodo de prueba; la cual fue rechazada por decreto de 7 de mayo de 2018 con el argumento que no es parte procesal; providencia que mereció la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por decreto de 4 de junio de 2018, que dispuso no ha lugar a la reposición solicitada y en cuanto a la apelación alternativamente opuesta, dispuso que se esté a lo previsto por el art. 258 del CPC, es decir, que no procede el recurso de alzada contra providencias de simple sustanciación.
Ahora bien, puestas así las cosas, corresponde aclarar ciertos aspectos de relevancia para la resolución del caso concreto. Pues el Auto de Vista 329/2015 emitido en alzada y mediante el cual, se dispuso que se dé por apersonado al impetrante de tutela en aplicación de lo previsto por los arts. 115.I y 120 de la CPE, protegiendo su derecho a ser oída y protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos; disponiendo lo que en derecho corresponda “…sobre la calidad de su intervención en el proceso ejecutivo que se encuentra en etapa de ejecución” (sic), fue cumplido a cabalidad por parte de la autoridad jurisdiccional, quien admitió el apersonamiento de José Antonio Mercado Escobar en calidad de tercero; llegando a tramitar una etapa incidental en que la finalmente se llevó a cabo una audiencia de conciliación que no tuvo ánimo de conciliar. En consecuencia, al final de dicho actuado procesal aclaró al solicitante que se daba por concluida la misma y que debería adecuar su petición conforme a procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes.
No obstante lo señalado, con posterioridad a la ejecución de los actuados relatados precedentemente, el Juez de la causa, ante las constantes solicitudes del peticionante de tutela, de manera equivocada, reasumió la misma posición legal que pretendió al inicio de la tramitación de su petición, puesto que, a pesar de que éste se limitó a participar en la etapa de ejecución de sentencia como tercero ajeno a la causa, atacando únicamente el desapoderamiento dispuesto, como actuado posterior a la ejecución de remate y adjudicación dentro del proceso ejecutivo; en defensa de un inmueble que alega ser de su propiedad y el cual, no hubiera sido afectado de modo alguno durante el merituado proceso, y que sin embargo, por un error del Oficial de Diligencias se hubiera procedido a su desapoderamiento.
En consecuencia, la disposición del Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, de pretender inducir al ahora accionante, a que adecúe su petitorio a la tercería contenida en el art. 360 del CPCabrg., en ejecución de sentencia, resulta impertinente, puesto que tal como se analizó precedentemente, la misma es viable en su interposición solo hasta antes de dictarse el auto de aprobación de remate, actuado procesal que ya fue superado en el proceso ejecutivo que se analiza; por tanto resulta extemporáneo e inidóneo, dado que el derecho propietario del inmueble desapoderado, ya se encuentra bajo el dominio de la ejecutante.
A más de lo señalado, no debe perderse de vista que, si bien el impetrante de tutela alega que el bien inmueble de su propiedad objeto del supuesto errado desapoderamiento y que supuestamente no fue comprendido en la demanda ejecutiva, y por lo tanto, no se procedió a dictar ningún actuado judicial de afectación sobre el mismo; y que tan solo se trataría de un error en el acto de desapoderamiento; sin embargo, de los presupuestos discutidos en la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso ejecutivo y del informe otorgado por la tercera interesada, ejecutante en el precitado proceso, ante el Juez de garantías en la presente acción tutelar; se avizora que aparentemente no se trataría de un simple error en el desapoderamiento, sino de una transferencia realizada con posterioridad al embargo, y que en esta etapa recién se pretendería plantear recursos inidóneos para eludir la ejecución de la Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo. Extremos que sin duda, no podrán ser motivo de dilucidación dentro del recurso que insistentemente pretende continuar el peticionante de tutela en su calidad de tercero, y menos aún dentro de una tercería de dominio excluyente como exige el Juez Público Civil y Comercial Tercero del citado departamento; para lo cual, queda reservada la vía del proceso ordinario posterior, en el que podrá demostrar que su pretensión es válida, así como su derecho propietario sobre el bien inmueble que fue desapoderado, así como presentar sus pruebas y controvertir las de contrario, teniendo inclusive la oportunidad de plantear los medios recursivos necesarios consagrados en la normativa procesal civil, y que se encuentran a su alcance para la defensa de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Se concluye entonces, que durante casi tres años, los titulares del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del señalado departamento; y, actualmente, el Juez demandado, así como por parte del accionante, a su turno, adoptaron una posición errática, en cuanto a la aceptación del apersonamiento del impetrante de tutela; a la forma en la que debía tramitarse su petición de desapoderar el bien inmueble de su propiedad, la cual inicialmente fue tramitada y posteriormente anulada, y luego se le exigió que esta adoptase la forma de tercería de dominio excluyente, a pesar de que reiteradamente se había aclarado que no se pretendía excluir del proceso el bien rematado de propiedad de los ejecutados, sino exceptuar el predio ubicado en el ex fundo Mallasa, con una superficie de 350 m2 e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0119663 el 23 de julio de 2008 de su propiedad, que según aduce el peticionante de tutela, sería contiguo al bien embargado y rematado en el proceso ejecutivo.
Así se tiene que, las autoridades judiciales que a turno conocieron el proceso, no comprendieron que en el caso venido en revisión, no era posible presentar una tercería de dominio excluyente porque el ahora accionante, primero por ser extemporáneo, y segundo, porque no se discute el embargo del bien inmueble de propiedad de uno de los ejecutados ni su posterior remate y adjudicación a la ejecutante, actualmente, tercera interesada en la presente acción, sino que ha deducido su pretensión en relación a que en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del bien embargado y adjudicado en subasta, se incluyó indebidamente el predio de su propiedad que no fue objeto de garantía del crédito ejecutado ni de embargo durante el proceso, por no haber intervenido como deudor o fiador del crédito que dio lugar al proceso ejecutivo concluido en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, planteando más bien, la defensa de un derecho diferente al del proceso.
Así las cosas, pues si bien, se evidencia que no correspondía inducir al impetrante de tutela a activar tercería de dominio excluyente; a pesar de ello, tampoco se le negó su participación con tercero ajeno al proceso, al contrario, en cumplimiento a la determinación asumida en alzada, se le escuchó y se intentó una etapa de conciliación; empero, cuando se evidenció que la misma se agotó en su procedimiento, al ser inidónea cualquier forma posterior de tramitación, se le señaló adecuadamente que debería adecuar su petición a procedimiento. Sin embargo, la vana insistencia del peticionante de tutela, de continuar con la tramitación de su petitorio, concluyó en una conclusión errada, como sería la activación de tercería de dominio excluyente; actuados procesales que resultan inidóneos, tanto por parte del accionante como de la autoridad judicial demandada.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- 1.
- Fragmento 15
- III.2. De la intervención de terceros en el proceso civil
- III.3. Oportunidad para la interposición de tercerías
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR