SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, el accionante José Antonio Mercado Escobar, se apersonó al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del departamento de La Paz –ahora Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del mismo departamento–, denunciando avasallamiento de su inmueble y solicitando el restablecimiento de sus derechos, debido a que, dentro del en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra José Antonio Mercado Luján y Antonio Cecilio Mercado, a tiempo de desapoderar el bien inmueble de propiedad de uno de los ejecutados con matrícula 2.01.2.01.0001556, por error, fue incluido el inmueble de su propiedad (fs. 6 a 8 vta.).
Al efecto, adjuntó el Testimonio 335/2008 de 19 de junio, correspondiente a la escritura pública de compra venta de un lote de terreno, situado en el ex fundo Mallasa, del cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 350 m2, efectuada por Remmy Escobar de Mercado y José Antonio Mercado Luján a su favor, derecho propietario registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0119663 de 23 de julio de 2008; asimismo, acompañó un plano del lote (fs. 1 a 5). Mereciendo decreto de 7 de noviembre de 2014, por el cual, la precitada autoridad providenció que: “Conforme manda el art. 50 del Código de Procedimiento Civil las partes que intervienen en el proceso son demandante, demandado y juez. De tal forma estese a lo determinado por la norma citada y sea con las formalidades de ley” (sic) (fs. 9).
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- 1.
- Fragmento 15
- III.2. De la intervención de terceros en el proceso civil
- III.3. Oportunidad para la interposición de tercerías
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR