SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.3. Oportunidad para la interposición de tercerías

En cuanto a la oportunidad para su interposición en etapa de ejecución de sentencia, el art. 363 del CPCabrg., establece que las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, pueden plantearse únicamente hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate.

En ese orden normativo, la SCP 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló lo siguiente: “Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.

El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente”.

El Código de Procedimiento Civil abrogado, empero vigente en el momento en que el accionante se apersonó al proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra José Antonio Mercado Escobar, a denunciar el avasallamiento a su inmueble y exigir el restablecimiento de sus derechos, en su art. 360 puntualiza que en etapa de ejecución de sentencia solo será procedente la tercería de dominio excluyente, la que seguirá el trámite incidente de puro derecho, y en el que los terceristas tienen la carga de acompañar un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.

De lo mencionado precedentemente se advierte que el legislador previó que el mecanismo idóneo para la defensa del derecho propietario en etapa de ejecución de sentencia por parte de un tercero, es la tercería de dominio excluyente, misma que busca el levantamiento del embargo dispuesto por autoridad judicial, sin retrotraer actos procesales precluidos y mucho menos cuestionar la calidad de cosa juzgada de una determinación judicial.

En conclusión, la tercería de dominio excluyente, es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, pues no define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado.

A su turno la SCP 0868/2014 de 8 de mayo, en cuanto al incidente de oposición, estableció lo siguiente: “…el incidente de oposición establecido en favor de un tercero en el parágrafo II del art. 45 de la LAPCAF, solo está reservado para ser interpuesta contra la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro de un proceso ejecutivo o coactivo y no en un proceso ordinario.

En el presente caso, (…) al amparo del art. 45.II de la LAPCAF, interpuso incidente de oposición contra la orden de conminatoria de mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 5 de septiembre de 2012, solicitando se deje sin efecto la conminatoria referida, por ser propietaria del lote de terreno en cuestión; es decir, contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo”.

Del marco jurisprudencial y normativo glosado precedentemente, se tiene presente que existe una marcada diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, por cuanto el primero busca determinar que el derecho propietario que tiene registro en DD.RR. con anterioridad al embargo ordenado sobre el mismo; en cambio que con la oposición se pretende el reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo, más no está destinado a que por esa vía se defina el derecho de propiedad.

Otra de las diferencias que existe entre ambos institutos, es que en procesos ordinarios solo procede la interposición de la tercería de dominio excluyente, más no el incidente de oposición al desapoderamiento; toda vez que, el segundo está destinado exclusivamente a procesos de ejecución; lo que equivale a decir, que resulta improcedente pretender que en un proceso ordinario en etapa de ejecución de sentencia se dé curso a un incidente de oposición al desapoderamiento, fundado en el art. 45.II de la LAPCAF.