SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.2.  De la intervención de terceros en el proceso civil

En ese mismo sentido, la doctrina reconoce la existencia de partes directas e indirectas dentro de los procesos, siendo las primeras, aquellas entre las cuales, se traba o se constituye la relación jurídico procesal; es decir, el demandante y el demandado; mientras que las segundas, resultan ser las demás intervinientes en el proceso.

Partiendo de dicha definición, las partes indirectas son las que ocupan el lugar de la parte directa por un acto voluntario de la parte o por autorización legal (acto entre vivos o en interés de otro) o por un hecho procesal (muerte de la parte) como en el caso de la sucesión y de la sustitución procesal; también, aquellas que por ministerio de la ley o por voluntad, quieran, deban o tengan que intervenir en el proceso.

Pero también existen otros terceros que a la postre, no son ajenos a dicha relación jurídico-procesal, porque pueden ser afectados por la resolución que se dicte en el proceso como ocurre por ejemplo, en el llamamiento en garantía a un codeudor o a un fiador que no solicita el beneficio de excusión; en el caso de la evicción o a quien, la sentencia que se dicte le vaya a causar perjuicio.

Ocurre también, que un tercero comparece en el proceso sin que nadie lo llame, a discutir frente a las partes principales un derecho propio o se pone del lado de alguna de ellas, caso en el que, es llamado tercerista. La legislación procesal civil hoy abrogada, preveía que eran coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.

Es relevante señalar que en la tercería coadyuvante, el tercerista se reputa como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

La tercería excluyente en cambio, es aquella en la que se plantea un derecho propio; así, si el objeto litigioso lo constituye el conflicto sobre la propiedad de una cosa sobre la que el tercero, a su vez, pretende ser propietario alegando tener registro preferente sobre el bien objeto del litigio. En ejecución de sentencia, conforme a la previsión contenida en el art. 360 del CPCabrg, solo procede la tercería excluyente, en la que se formula una pretensión incompatible con las demás pretensiones, alegándose tener el dominio del bien embargado. Se le da el trámite de incidente de puro derecho y requiere que se acompañe un depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que se hubiera realizado la subasta.