SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Los accionantes, mediante sus abogados, en audiencia, ratificaron la acción tutelar; y, ampliándola señalaron que: a) La Directiva de la Asociación de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados con artimañas restringió sus derechos y garantías constitucionales, vulnerando los arts. 115 y 117 de la CPE, en base a una supuesta carta notariada de denuncia presentada por Gary Conrrado a través de su apoderado; b) El 15 de enero de 2017, en Asamblea General de la indicada Asociación se utilizó la aludida carta notariada como base para iniciarles proceso disciplinario, formando un Tribunal de Honor, contraviniendo normas y reglamentos del Estatuto de la Asociación; c) Nunca se los notificó con ningún auto de enjuiciamiento, apertura de caso, carta acusatoria o cualquier documento que sea fundamento para una sanción; no se les permitió sacar fotocopias de la carta de denuncia, no se los llamó a declarar ni presentar pruebas de descargo, más aun nunca se les notificó con actuado alguno del Tribunal de Honor de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, impidiéndoles ejercer defensa en el proceso instaurado; d) En la Asamblea General de 16 de abril de 2017, se puso a su conocimiento únicamente la parte dispositiva del malicioso proceso disciplinario haciéndoles conocer la sanción económica de $us8 000.- a Hernán Inca Quisbert y $us5 000.- a Rosendo Serafín Loayza Cabrera, pero en ninguna parte del Estatuto o Reglamento se establece que deben ser montos y en moneda extranjera –dólares–, denotándose excesivo uso de poder, abuso de autoridad y vulneración de sus derechos constitucionales; e) Ante las arbitrariedades cometidas en su contra por el aludido Tribunal de Honor, las mismas fueron denunciadas en varias oportunidades de forma verbal y escrita al Directorio de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, que hizo caso omiso a las referidas denuncias, y por más que solicitaron respeto a sus derechos constitucionales pesa sobre ellos una sanción arbitraria e ilegal, por la que, no pueden ejercer sus derechos como miembros de la mencionada entidad gremial; y, f) Para el cómputo del plazo de seis meses se tiene como fecha del último acto vulneratorio, el 12 de julio de 2018, pues nuevamente los demandados no respondieron a la impugnación presentada respecto a la sanción arbitraria dictada por el indicado Tribunal de Honor; y, un día anterior asumieron la medida arbitraria de no recibir memorial de impugnación de Hernán Inca Quisbert –hoy accionante– vulnerando derechos y garantías constitucionales, por lo que, solicitaron se conceda la tutela y en el fondo se disponga anular las determinaciones arbitrarias que hubiera tomado el Tribunal de Honor y la Directiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7.
- II
- II.10.
- III.1. El derecho al debido proceso
- el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- , se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular'
- “El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial,
- ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso,
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- una de la principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga
- cuando un sujeto procesal no está de acuerdo con un acto o una decisión proferida por la autoridad competente, tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que la decisión o el acto lesivo se revoque o modifique; es decir, tiene la facultad de impugnar
- la impugnación se la concibe como un mecanismo procesal que faculta al justiciable a refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores con la finalidad de que éstos efectúen un nuevo análisis de la decisión judicial cuestionada
- Al derecho a hacer uso de los recursos
- ‘En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán
- el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- Fragmento 28
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- principio de inmediatez
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- i)
- III.6.1. Primera problemática
- Fragmento 35
- III.6.2. Segunda problemática
- impugnar
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 1º CONCEDER en parte
- 2º