SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

impugnar

En este contexto, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso tiene un contenido esencial amplio, que dentro del proceso sancionatorio debe ser garantizado, entre ellos se encuentra el derecho a la defensa, que implica por una parte el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, como a impugnar, que dentro del ámbito judicial o administrativo, se materializa cuando una persona puede activar todos los recursos correspondientes, con el fin de que la decisión o el acto lesivo se revoque o modifique; toda vez que, según la Real Academia de la Lengua Española es la oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que permite refutar algo que se considera que es equivocado, porque es concebido como un mecanismo procesal que faculta al justiciable a refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores con la finalidad de que estos efectúen un nuevo análisis de la decisión judicial cuestionada, a su vez el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior.

Bajo este entendimiento, se tiene que la parte demandada a pesar de tener conocimiento de las impugnaciones presentadas por los ahora impetrantes de tutela, no realizó el trámite correspondiente para que las mismas sean resueltas al no haberlas hecho conocer a la Asamblea General, la cual de acuerdo a lo establecido por el art. 11 del Reglamento Interno de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, se constituye en el órgano supremo en el que se dilucida y resuelve los asuntos de los asociados; por lo que, no se consideró que como Directorio de la referida entidad gremial debió garantizar que dichas impugnaciones sean atendidas y de esa forma se efectivice el ejercicio del derecho a la impugnación o a recurrir que tienen los accionantes, máxime cuando en el art. 13 incs. a), h) e i) de la mencionada normativa se establece que el Secretario General de dicho Directorio como representante legal de la entidad gremial señalada tiene el deber de dirigir las Asambleas Generales, e inclusive ante casos de urgencia puede convocar Asambleas Extraordinarias.

Consecuentemente, al no encontrarse los impetrantes de tutela de acuerdo con el dictamen emitido por el Tribunal de Honor de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, por las razones expresadas en sus impugnaciones, correspondía que sean resueltas por la Asamblea General, a fin de garantizar a su vez el derecho a la defensa como elemento del debido proceso conforme los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la parte demandada vulneró estos derechos como el de impugnación, correspondiendo conceder la tutela impetrada con relación a los mismos.

Y finalmente en relación a que los demandados se rehusaron a recibirle una de sus impugnaciones y no le proporcionaron fotocopia de la denuncia solicitada y de todo el proceso que se le siguió, de antecedentes se tiene que la parte accionante a través de memorial recepcionado el 19 de enero de 2017 realizó una impugnación; empero, contra la conformación del Tribunal de Honor, en la cual además solicitó fotocopias simples de las notas acusatorias en su contra; asimismo; existe una carta de 16 de abril de igual año, mediante la cual se denuncia malas acciones contra el Directorio de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, refiriendo también que por memorial anteriormente solicitaron copias fotostáticas de las notas acusatorias para asumir su defensa y que no fueron proporcionadas, la que no cuenta con sello, firma ni fecha de recepción.

Con relación al cuestionamiento de la parte impetrante de tutela de que se lesionó su derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos, si bien el Dictamen emitido por el Tribunal de Honor le sancionó con la prohibición de no poder ejercer ningún cargo en el Directorio de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, considerando que la impugnación planteada contra esa decisión está pendiente de resolución y dicha sanción aún no encuentra firmeza, este Tribunal no puede ingresar al análisis de los citados actos denunciados.