SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
impugnar
En este contexto, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso tiene un contenido esencial amplio, que dentro del proceso sancionatorio debe ser garantizado, entre ellos se encuentra el derecho a la defensa, que implica por una parte el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, como a impugnar, que dentro del ámbito judicial o administrativo, se materializa cuando una persona puede activar todos los recursos correspondientes, con el fin de que la decisión o el acto lesivo se revoque o modifique; toda vez que, según la Real Academia de la Lengua Española es la oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que permite refutar algo que se considera que es equivocado, porque es concebido como un mecanismo procesal que faculta al justiciable a refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores con la finalidad de que estos efectúen un nuevo análisis de la decisión judicial cuestionada, a su vez el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior.
Bajo este entendimiento, se tiene que la parte demandada a pesar de tener conocimiento de las impugnaciones presentadas por los ahora impetrantes de tutela, no realizó el trámite correspondiente para que las mismas sean resueltas al no haberlas hecho conocer a la Asamblea General, la cual de acuerdo a lo establecido por el art. 11 del Reglamento Interno de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, se constituye en el órgano supremo en el que se dilucida y resuelve los asuntos de los asociados; por lo que, no se consideró que como Directorio de la referida entidad gremial debió garantizar que dichas impugnaciones sean atendidas y de esa forma se efectivice el ejercicio del derecho a la impugnación o a recurrir que tienen los accionantes, máxime cuando en el art. 13 incs. a), h) e i) de la mencionada normativa se establece que el Secretario General de dicho Directorio como representante legal de la entidad gremial señalada tiene el deber de dirigir las Asambleas Generales, e inclusive ante casos de urgencia puede convocar Asambleas Extraordinarias.
Consecuentemente, al no encontrarse los impetrantes de tutela de acuerdo con el dictamen emitido por el Tribunal de Honor de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, por las razones expresadas en sus impugnaciones, correspondía que sean resueltas por la Asamblea General, a fin de garantizar a su vez el derecho a la defensa como elemento del debido proceso conforme los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la parte demandada vulneró estos derechos como el de impugnación, correspondiendo conceder la tutela impetrada con relación a los mismos.
Y finalmente en relación a que los demandados se rehusaron a recibirle una de sus impugnaciones y no le proporcionaron fotocopia de la denuncia solicitada y de todo el proceso que se le siguió, de antecedentes se tiene que la parte accionante a través de memorial recepcionado el 19 de enero de 2017 realizó una impugnación; empero, contra la conformación del Tribunal de Honor, en la cual además solicitó fotocopias simples de las notas acusatorias en su contra; asimismo; existe una carta de 16 de abril de igual año, mediante la cual se denuncia malas acciones contra el Directorio de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, refiriendo también que por memorial anteriormente solicitaron copias fotostáticas de las notas acusatorias para asumir su defensa y que no fueron proporcionadas, la que no cuenta con sello, firma ni fecha de recepción.
Con relación al cuestionamiento de la parte impetrante de tutela de que se lesionó su derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos, si bien el Dictamen emitido por el Tribunal de Honor le sancionó con la prohibición de no poder ejercer ningún cargo en el Directorio de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, considerando que la impugnación planteada contra esa decisión está pendiente de resolución y dicha sanción aún no encuentra firmeza, este Tribunal no puede ingresar al análisis de los citados actos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7.
- II
- II.10.
- III.1. El derecho al debido proceso
- el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- , se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular'
- “El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial,
- ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso,
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- una de la principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga
- cuando un sujeto procesal no está de acuerdo con un acto o una decisión proferida por la autoridad competente, tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que la decisión o el acto lesivo se revoque o modifique; es decir, tiene la facultad de impugnar
- la impugnación se la concibe como un mecanismo procesal que faculta al justiciable a refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores con la finalidad de que éstos efectúen un nuevo análisis de la decisión judicial cuestionada
- Al derecho a hacer uso de los recursos
- ‘En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán
- el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- Fragmento 28
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- principio de inmediatez
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- i)
- III.6.1. Primera problemática
- Fragmento 35
- III.6.2. Segunda problemática
- impugnar
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 1º CONCEDER en parte
- 2º