SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.6.2. Segunda problemática
Los impetrantes de tutela denuncian que el Directorio de la entidad gremial señalada, encubrió y apoyó los actos ilegales del indicado Tribunal, puesto que, hicieron caso omiso de sus denuncias presentadas contra sus acciones ilegales y no respondieron a los recursos de impugnación que presentaron contra la decisión del Tribunal de Honor, además de rehusarse de recepcionar una de las impugnaciones presentadas y no proporcionarle fotocopia de la carta notariada de denuncia sobre la cual les sancionaron y de todo el proceso que se les siguió, situación que fue solicitada en dicha impugnación; sin embargo, no fueron atendidos
Ahora bien, ingresando en el análisis de los actos denunciados por la parte accionante en la presente problemática, se tiene que de acuerdo a los antecedentes señalados, Rosendo Serafín Loayza Cabrera –ahora accionante– mediante carta de 13 de enero de 2018 dirigida a la Directiva de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzado, presentó su impugnación contra las sanciones recibidas por el Tribunal de Honor, refiriendo que las mismas son un atropello y que fueron justificadas en base a cargos inventados, además de manifestar que el referido Tribunal hubiese sido conformado por personas que tenían antecedentes negativos, por cuanto sus actos serían nulos.
Asimismo, el 11 de julio de 2018, Hernán Inca Quisbert –hoy accionante– interpuso su impugnación ante el Directorio de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados contra las sanciones pronunciadas por el Tribunal de Honor de dicha institución, señalando que fueron sancionados arbitrariamente junto a Rosendo Serafín Loayza Cabrera, sin que exista un debido proceso; toda vez que, se les impuso una multa de $us.-8 000 y de $us.-5 000 respectivamente, además de la pérdida de sus beneficios como socios de la precitada institución, cuando el Reglamento no permite la doble sanción, de igual manera refirió que no se les notificó con actuado alguno, puesto que directamente se les hizo conocer dichas sanciones en la Asamblea General de 16 abril de 2017, en la cual solamente se hubiese leído la parte dispositiva del Dictamen del aludido Tribunal de Honor; en consecuencia, no se les permitió ejercer su derecho a la defensa.
De igual forma por carta de 12 de julio de 2018, dirigida al Directorio de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados, Rosendo Serafín Loayza Cabrera –ahora accionante–, reiterando la impugnación presentada el 13 de enero de igual año, señaló también las mismas denuncias que realizó Hernán Inca Quisbert mediante carta de 11 de julio del mencionado año; sin embargo, ninguna de las denuncias alegadas en las impugnaciones referidas fueron respondidas por la mencionada Directiva, conforme la documentación cursante en la presente acción tutelar.
Al respecto, considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, conforme al art. 13 inc. h) de su Reglamento Interno, el Secretario General del Directorio de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzados como representante del mencionado ente gremial puede dirigir las Asambleas, así como de acuerdo al inc. i) de ese mismo artículo puede llamar Asamblea Extraordinaria cuando se presente casos de urgencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7.
- II
- II.10.
- III.1. El derecho al debido proceso
- el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- , se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular'
- “El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial,
- ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso,
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- una de la principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga
- cuando un sujeto procesal no está de acuerdo con un acto o una decisión proferida por la autoridad competente, tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que la decisión o el acto lesivo se revoque o modifique; es decir, tiene la facultad de impugnar
- la impugnación se la concibe como un mecanismo procesal que faculta al justiciable a refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores con la finalidad de que éstos efectúen un nuevo análisis de la decisión judicial cuestionada
- Al derecho a hacer uso de los recursos
- ‘En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán
- el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- Fragmento 28
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- principio de inmediatez
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- i)
- III.6.1. Primera problemática
- Fragmento 35
- III.6.2. Segunda problemática
- impugnar
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 1º CONCEDER en parte
- 2º