SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

i)

A partir de lo señalado, este Tribunal concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba sólo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

i) Con relación al punto uno y cinco que tienen mucha similitud, el Tribunal de cierre señaló: “En el caso existe una razón suficiente otorgada por el Tribunal de alzada a tiempo de la emisión del Auto de vista, que no viabiliza la petición del apelante y es que el hecho de que las pruebas ahora denunciadas como ilegalmente incorporadas fueron presentadas en la etapa preparatoria junto con la acusación formal, y el procedimiento fue saneado en la audiencia conclusiva, en la cual, no se interpuso ningún incidente o excepción; omisión que sin duda, impidió que el Tribunal de Sentencia hubiera considerado dicho extremo a tiempo de emitir el fallo de mérito; pretendiendo incluir el reclamo recién en la etapa de apelación, cuando en su debida oportunidad no fue observado en absoluto, permitiendo el pronunciamiento de la Sentencia sin haberse considerado dicho aspecto; puesto que el aspecto reclamado directamente en apelación y casación, como sería la introducción ilegal de las pruebas señaladas, bien pudo ser impugnado en el momento procesal idóneo para ello, es decir, a tiempo de su judicialización, mediante las excepciones e incidentes idóneos a efectos de la oposición; y de considerar que no repararon las lesiones denunciadas, bien se pudo haber hecho reserva de apelación, situación no presentada en el caso concreto.