SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija, a través de informe escrito, cursante de fs. 1031 a 1033 vta., señalo que: 1) No es evidente la falta de consideración de los hechos denunciados por Fildo Eloy Zerda Carrillo -hoy accionante-, en la que habría incurrido la resolución jerárquica emitida por el ex Fiscal Departamental, ya que del análisis que se realiza a la misma se advierte que hizo una relación de antecedentes, de la denuncia interpuesta por las víctimas, de los elementos adjuntados al cuaderno de investigación, de donde se evidenció que respecto al conflicto suscitado entre las partes, la Resolución del Fiscal Departamental asumió que se trataría de una obligación incumplida por parte de los imputados, y por lo cual los interesados deben acudir a la vía ordinaria para exigir su cumplimiento; 2) Sobre la supuesta incongruencia omisiva en relación a los agravios expuestos por el hoy accionante en la impugnación al sobreseimiento emitido por el fiscal inferior, se tiene que en su memorial de objeción de 4 de agosto de 2017, éste únicamente reafirma la denuncia, desarrolla las circunstancias de la aprehensión y la medida cautelar de la detención preventiva impuesta, haciendo énfasis a la valoración judicial en cuanto a la probabilidad de autoría; 3) La impugnación no expresa puntualmente ningún agravio, razón por la cual el punto cuarto de la Resolución Jerárquica consigna de forma conjunta todas las impugnaciones; 4) Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación, no es evidente, por cuanto las afirmaciones realizadas en la acción de amparo constitucional carecen de todo elemento objetivo que las confirme, pues se advierte correlación entre los agravios expresados y lo resuelto en la Resolución Jerárquica; 5) La acción de defensa interpuesta es improcedente, porque no cumple con el principio de subsidiariedad, pues ante la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación e incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de los agravios, el accionante no recurrió al Juez de control jurisdiccional a través de la vía incidental con el fin de que dicha autoridad judicial se pronuncie al respecto; por lo tanto, no se agotó los medios ordinarios para la reparación que se demanda en base a los arts. 167 y 169 del CPP, inobservando además el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) El impetrante de tutela incumplió con la carga probatoria ya que no demostró objetivamente las circunstancias específicas que lesionaron la garantía invocada.
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas cometieron los siguientes actos ilegales: 1) El Fiscal de Materia de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió Resolución de Sobreseimiento de 26 de julio de 2017, sin considerar los hechos fácticos pertinentes, no determinó con exactitud los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, ni describió la norma jurídica aplicable al caso y menos valoró de forma concreta y explícita los elementos probatorios producidos; y, 2) El Fiscal Departamental de Tarija emitió Resolución Ratificatoria de Sobreseimiento de 6 de octubre de igual año, omitiendo el análisis de los fundamentos de su objeción planteada, limitándose al estudio de las objeciones de otros sujetos procesales, y con su resultado confirmar el sobreseimiento impugnado.
Previamente a la consideración de la problemática planteada, se debe hacer referencia al principio de inmediatez, que rige a toda acción de amparo constitucional, al respecto se tiene que al haberse notificado al accionante con la referida Resolución Jerárquica ahora impugnada el 28 de noviembre de 2017 (Conclusión II.4), se tiene que este presentó el memorial de acción de amparo constitucional en la Oficina de Plataforma de Atención al Público e Información, siendo recepcionado a través de un sello manual el 28 de mayo de 2018, a horas 19:00 (fs. 5 y vta.); por lo que, se encuentra dentro del plazo establecido de los seis meses, de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, no siendo por tanto acogible la observación realizada por el tercero interesado en audiencia tutelar, al referir que la activación de este mecanismo constitucional fue de forma extemporánea, haciendo referencia a una certificación emitida por la referida Oficina en la que indica que de acuerdo a los datos del sistema SIREJ, la acción tutelar fue ingresada el 29 del referido mes y año; sin embargo, por el principio de buena fe y verdad material este Tribunal considera como válida la recepción cursante a fs. 5 y vta., de esta acción de amparo constitucional.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberto Fernando Gareca Marino, Magdalena Cabrera Medina, Juan Carlos Sánchez Peña, Elena Cayo Illesas de Zenteno, Leonor López Salazar de Ampuero y Fildo Zerda Carrillo -este último hoy accionante- contra Vanesa Barba Valdez, Miguel Omar Salek Mustafá, Oscar Urenda, Alex Silva y otros por la presunta comisión del delito de estafa y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 132 y 335 del CP, José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Materia I de Yacuiba del departamento de Tarija, imputó formalmente a los denunciados, requiriendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra los mismos; el 26 de julio de 2017, Sabino Ávila Flores, Fiscal de Materia III de la citada provincia emitió Resolución de Sobreseimiento a favor de los nombrados -imputados-, disponiendo el archivo de obrados.
Ante ello Fildo Eloy Zerda Carrillo -hoy accionante- y otros interpusieron objeción a la Resolución de Sobreseimiento de 26 de julio de 2017, que mereció la Resolución Ratificatoria de Sobreseimiento de 6 de octubre del mismo año, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, Gilbert Muñoz Ortiz, quien ratificó la Resolución de Sobreseimiento emitida por el inferior y dispuso la conclusión del proceso y la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales.
Bajo este contexto y tomando en cuenta que la Resolución Fiscal Jerárquica se constituye en la decisión de cierre en sede Fiscal, el análisis se circunscribirá a esta última determinación, misma que tiene las facultades y atribuciones de corregir la resolución objetada; empero, para ello, es prioritario remitirse a la objeción presentada por el accionante, a objeto de verificar si la resolución impugnada, fue emitida sin la debida fundamentación, motivación y congruencia invocadas en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Así también se tiene que, en el segundo punto establecido, el accionante realizó un relato del procedimiento penal a raíz de la denuncia interpuesta por él y otros contra los citados precedentemente, señalando que, luego de habérseles notificado mediante edictos, el Fiscal de Materia imputó formalmente contra ellos, y ante su incomparecencia se emitió mandamientos de aprehensión, hasta que uno de los imputados -Miguel Omar Salek Mustafá- fue aprehendido el 14 de marzo de 2017, disponiéndose su detención preventiva en la Carceleta Provincial de Yacuiba del departamento de Tarija a través del Auto Interlocutorio emitido por el Juez de control jurisdiccional, decisión que no habría sido apelada en su oportunidad; señala además que este imputado detenido preventivamente, en reiteradas veces intentó beneficiarse con la cesación de la detención preventiva; empero, no logro desvirtuar los riesgos procesales vigentes; no obstante a ello, la autoridad fiscal pronunció Resolución de Sobreseimiento en favor de él y lo otros imputados, dejándoles en indefensión y vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, ya que los imputados habrían estafado sumas considerables de dinero; motivo por el cual pidieron la revocatoria de la resolución de sobreseimiento y se continúe con las investigaciones hasta llegar a una acusación formal.
Por lo relacionado precedentemente se tiene que la Resolución Fiscal Departamental de 6 de octubre de 2017, contiene la debida fundamentación y motivación, elementos que conforman el debido proceso, ya que esta autoridad fiscal ahora demandada, ingresando al análisis de fondo del cuaderno de investigaciones, procedió a la revisión de los antecedentes, efectuando una valoración integral de los hechos sindicados como delitos, adecuando los mismos así como las conductas reveladas a los tipos penales denunciados, constatando que no existían los elementos constitutivos para determinar los delitos, explicando el por qué arribó a esa conclusión, partiendo del delito de estafa que conforme a su fundamentación no existió, actuando de la misma manera respecto al ilícito de asociación delictuosa, así también sobre los contratos criminalizados; aspectos que desvirtúan que la Resolución Fiscal impugnada, carezca de la debida fundamentación y motivación exigidas en toda decisión sea judicial, administrativa y fiscal, como en el caso concreto.
En relación a lo alegado por el accionante, de que el Fiscal Departamental de Tarija no se pronunció sobre sus fundamentos de la impugnación planteada, circunscribiéndose al estudio de las objeciones de otros sujetos procesales; al respecto, como ya se tiene anteriormente analizado el memorial de objeción, el mismo que se encuentra descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional y en el cual, este Tribunal dentro de su labor de contrastación constitucional no advirtió ningún punto de objeción especifico y sustentado contra la Resolución de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, sino más, bien el accionante simplemente se limitó a realizar una relación de los antecedentes facticos de los supuestos hechos así como del procedimiento desarrollado en la etapa de investigación preliminar, sin exponer de manera expresa y fundamentada como la referida Resolución fiscal habría vulnerado sus derechos, a efectos de que la autoridad jerárquica pueda corregir o enmendar cualquier omisión del inferior.
En definitiva y conforme de lo explicado precedentemente, se tiene que el Fiscal Departamental efectuó un análisis de fondo del caso en cuestión, tomando en cuenta además que el hoy accionante y otros interpusieron una denuncia conjunta, los cuales refieren a la supuesta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, que hubieran materializado a través de los contratos criminalizados y que lo único que difiere entre cada denunciante -supuestas víctimas- son los montos adeudados por los sindicados; en tal sentido, como ya se tiene señalado, la autoridad jerárquica, abordó mediante un análisis general las supuestas omisiones en la que habría incurrido a decir del accionante la Resolución de Sobreseimiento de 26 de julio de 2017, emitida por el Fiscal de Materia de Yacuiba del departamento de Tarija; por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que el fiscal que conozca de un proceso, para resolver el fondo, deberá dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, no sólo relatando lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron estas y exponer su criterio sobre el valor que le da a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver; aspectos que la autoridad fiscal jerárquica cumplió en este caso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, el accionante simplemente hizo una mención de este, sin explicar de manera concreta, de qué forma la autoridad ahora demandada hubiera afectado su ejercicio, motivos por los cuales este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- sobreseimiento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en todo