SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
III.4. Otras Consideraciones
Este Tribunal no puede soslayar la excesiva dilación en la que incurrió la Jueza de garantías en el trámite procesal de la presente acción de amparo constitucional, pues habiéndose interpuesto la misma el 28 de mayo de 2018, si bien dispuso una inicial subsanación y posterior otorgación de mayor plazo para cumplir con la misma a petición del accionante; se tiene que hasta el decreto de admisión de la acción tutelar -15 de junio del citado año- se actuó en plazos razonables; sin embargo, en dicho decreto, la Jueza de garantías en completo desconocimiento del trámite procesal que rige una acción de amparo constitucional, dispuso que una vez que las autoridades demandadas presenten sus informes recién señalaría audiencia, y peor aún con dicha determinación se notificó a la autoridad demandada el 26 del citado mes y año; es decir, once días después (fs. 35 y vta.); consecuentemente, habiendo presentado dicha autoridad su informe el 27 del mismo mes y año, continuando con la dilación indebida, la Jueza de garantías recién señaló audiencia mediante decreto de 2 de agosto de citado año, para el 9 del igual mes y año, habiendo transcurrido cuarenta y ocho días desde la admisión (fs. 1007 y vta.); asimismo, si bien dicha audiencia fue suspendida a solicitud del accionante por encontrarse impedido de poder asistir a la misma, la audiencia fue reprogramada para el 14 de igual mes y año; empero, la Jueza de garantías agravó su actuación al haberla suspendido nuevamente advirtiendo recién la existencia de terceros interesados; por lo que, a efectos de su notificación suspendió la audiencia (fs. 1039) para el 7 de septiembre del citado año, fecha en la que de igual forma no se llevó adelante por encontrarse con permiso la misma, para recién concretarse la audiencia de esta acción tutelar el 17 de septiembre del año citado; es decir, a casi cuatro meses de formulada la misma, incumpliendo exageradamente el plazo previsto por los arts. 35 y 56 del CPCo.
Sobre este motivo, resulta pertinente tener en cuenta, que de acuerdo con la naturaleza sumaria y la esencia finalista de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales que revisten las acciones de defensa, la tramitación de las mismas no pueden ser dilatadas o suspendidas por descuido o desconocimiento de los Jueces o Tribunales de garantías ya que se estaría desnaturalizando esta garantía constitucional que se rige en esencia por el principio de inmediatez en cuanto a brindar tutela rápida y oportuna, así como el principio de celeridad que hace a la justicia constitucional; por lo que, atañe llamar severamente la atención a la Jueza de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- sobreseimiento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en todo