SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

Fragmento 19

Al ingresar al análisis del cuaderno de investigaciones expone lo siguiente: i) Del análisis de los elementos de convicción que constan en el cuaderno procesal, se advierte que existió un acuerdo de voluntades con el fin de emprender un negocio jurídico, a través de un contrato de prestaciones reciprocas, “…mediante el cual María Magdalena Cabrera y Juan Carlos Sánchez Peña, ahora impugnantes y representantes del MULTISHOP Supermercado…” (sic), proveían distintos alimentos a la empresa de los imputados a cambio de un precio establecido en dinero; por lo que, se hace aplicable el art. 450 del CC; ii) No obstante que el contrato no hubiera sido cumplido a cabalidad por los imputados, no se observa la configuración de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa, pues de los hechos no se infieren los engaños o artificios realizados por los imputados para inducir en error a las víctimas respecto al negocio jurídico; iii) Se advierte que ha primado un acuerdo de partes y si bien existió un desplazamiento patrimonial, este se suscita por el incumplimiento en la contraprestación, mismo que se dio posterior a la relación jurídica, ya que se dieron pagos oportunos; por lo cual, la obligación pendiente debe ser exigida mediante los mecanismos correspondientes; iv) No se observa objetivamente que los imputados tenían la voluntad de incumplir su prestación, pues el contrato que mantenía su empresa con la empresa española “TÉCNICAS REUNIDAS” es real, así como lo es también los pagos reales realizados en favor de las víctimas; menos se advierte que estos hayan conformado una asociación delictuosa para la comisión de ilícitos o se haya determinado la consumación de estafa atribuida inicialmente; v) El derecho civil busca la defensa de bienes y derechos de interés privado y el derecho penal es generado por el delito y busca imponer una sanción al responsable del mismo; por ende, son distintas las finalidades, los bienes jurídicos tutelados y el interés jurídico que protegen ambos procesos; en consecuencia, el Ministerio Público en observancia a estos aspectos debe emitir resoluciones fundamentadas y motivadas sin tergiversar el propósito del proceso penal y que no se deje en indefensión al denunciante; vi) El Ministerio Público se encuentra impelido de aplicar el principio “indubio pro reo”; es decir, ante la duda de si constituye delito o no, o el hecho es de naturaleza civil, se debe sobreseer al imputado, así también cuando no existe certeza de que es responsable o no se pudo demostrar su autoría o participación; vii) La parte afectada debe recurrir a la instancia ordinaria, pues su pretensión es de carácter privado y patrimonial, debiendo aplicarse las normas del derecho civil, ya que inclusive en relación a otras supuestas víctimas arribaron a acuerdos particulares que les permitieron la satisfacción de sus intereses sin necesidad de acudir al proceso penal; viii) Conforme al principio de “intervención mínima”, el derecho penal debe ser de ultima ratio, éste se basa en dos sub principios, el carácter fragmentario del derecho penal ante “…los ataques más intolerables para el mantenimiento del orden social…” (sic) y la subsidiariedad, que entiende al derecho penal como último recurso frente la desorganización social, en consecuencia el derecho penal debe usarse solo en casos extraordinarios graves o cuando no existen otros mecanismos; ix) En cuanto a la imputación formal contra el sindicado, debe tenerse en cuenta que esta no siempre implica la posterior acusación y celebración del juicio oral, x) La etapa preparatoria que está integrada por los actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la misma, esta última es el resultado de la labor investigativa, debiendo concluir en alguna de sus formas, entre ellas el sobreseimiento de forma fundamentada; y, xi) La decisión del Fiscal de Materia esta prevista en los arts. 40.11 de la LOMP; y, 323.3 del CPP que establece que cuando el Fiscal concluya la investigación, decretará el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó, o cuando los elementos de prueba sean insuficientes para fundamentar la acusación, previsión contenida también en el art. 278 del Código citado.