SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
II.4.
II.4. Gilbert Muñoz Ortiz, entonces Fiscal Departamental del Tarija, el 6 de octubre de 2017, emitió Resolución Jerárquica ratificando la Resolución de Sobreseimiento de 26 de julio de similar año, bajo los siguientes argumentos: i) Se atribuye a los imputados, haber actuado en representación de la Empresa “FALCÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS S.R.L.”, se contactaron con las víctimas proponiéndoles les provean de diferentes enseres, comestibles, carne y otros así como el alquiler de un inmueble, para cumplir con el contrato que esta tendría con la empresa española “TÉCNICAS REUNIDAS” que es la ejecutante del mega proyecto “Construcción de la Planta Separadora de Líquidos del Gran Chaco” (sic), convenciendo de ese modo la relación con las victimas a cambio del pago; sin embargo, pese a que las victimas cumplieron con su parte, la Empresa no lo hizo, adeudando hasta la fecha importantes sumas de dinero; ii) Del análisis de los elementos de convicción que constan en el cuaderno procesal, se advierte que existió un acuerdo de voluntades con el fin de emprender un negocio jurídico, materializado en un contrato de prestaciones reciprocas, mediante el cual María Magdalena Cabrera y Juan Carlos Sánchez Peña -ahora impugnantes- y representantes del MULTISHOP supermercado, quienes proveían distintos alimentos a la empresa de los imputados a cambio de un precio establecido en dinero; por lo que, se hace aplicable el art. 450 del Código Civil (CC), que señala que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica; iii) No obstante que el contrato no hubiera sido cumplido a cabalidad por los imputados, quienes no satisficieron el pago de Bs614 634 54.- de acuerdo a la denuncia, no se observa la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa, pues de los hechos no se infieren los engaños o artificios cometidos por los imputados para inducir en error a las víctimas respecto al negocio jurídico; iv) Se advierte que ha primado un acuerdo de partes y si bien existió un desplazamiento patrimonial, este se suscita por el incumplimiento en la contraprestación, mismo que se dio posterior a la relación jurídica, ya que se dieron pagos oportunos; por lo que, la obligación pendiente de los imputados debe ser exigida y cumplida a través de los mecanismos correspondientes; v) En la causa no se observa objetivamente que los imputados a momento del acuerdo tenían la voluntad de incumplir su prestación, pues el contrato que mantenía con la Empresa española “TÉCNICAS REUNIDAS” es real, así como lo es también los pagos reales realizados en favor de las víctimas; asimismo, menos se advierte que estos hayan conformado una asociación delictuosa para la comisión de ilícitos o se haya determinado la consumación de estafa atribuida inicialmente; vi) La SCP 0347/2015-S3, señala que el derecho civil busca la defensa de bienes y derechos de interés privado y el derecho penal es generado por el delito y busca imponer una sanción al responsable del mismo; en tal sentido, al ser distinta la finalidad de ambos procesos, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes al igual que el interés jurídico que protegen, siendo tarea del Ministerio Público observar estos aspectos emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas cuidando que no se tergiverse el propósito del proceso penal y que no se deje en indefensión a la parte denunciante; vii) El Ministerio Público a tiempo de emitir cualquier resolución dentro del proceso penal se encuentra impelido de aplicar el principio “indubio pro reo”; es decir, ante la duda de si constituye delito o no, o el hecho es de naturaleza civil, se debe sobreseer al imputado, así también cuando no existe certeza de que el investigado es responsable o no se pudo demostrar su autoría o participación mal podría continuarse con el proceso; viii) La parte afectada debe recurrir a la instancia ordinaria, pues su pretensión resulta ser de carácter privado y patrimonial, debiendo aplicarse las normas del derecho civil, ya que inclusive se advierte que en relación a otras supuestas víctimas arribaron a acuerdos particulares que les permitieron la satisfacción de sus intereses sin necesidad de acudir al proceso penal; ix) Conforme al principio de “intervención mínima”, el derecho penal debe ser de ultima ratio para la protección de los bienes más importantes frente a los ataques muy graves que puedan sufrir, se basa en dos sub principios, el carácter fragmentario del derecho penal que salvaguarda los ataques más intolerables para el mantenimiento del orden social y la subsidiariedad, que entiende al derecho penal como último recurso frente a la desorganización social; en consecuencia, el derecho penal debe usarse solo en casos extraordinarios graves o cuando no hay remedio por haber fracasado otros mecanismos; x) En cuanto a la imputación formal contra del sindicado, debe tenerse en cuenta que esta no siempre implica la posterior acusación y celebración del juicio oral, pues aquella exige solamente un grado de probabilidad positiva de autoría “…y a cuya constatación en grado de PLENA CONVICCION exigida en la acusación y CERTEZA en la condena se dispone el desarrollo de la etapa preparatoria para la recolección de los suficientes elementos de convicción que permitan la emisión de un requerimiento conclusivo objetivamente respaldado” (sic); xi) Conforme al art. 225 de la CPE, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública a través de una sucesión de actos que hace al proceso penal ordinario, una de ellas la etapa preparatoria que está integrada por los actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la misma, esta última es el resultado de la labor investigativa debiendo concluir en alguna de sus formas, entre ellas el sobreseimiento de forma fundamentada; y, xii) La decisión del Fiscal de Materia esta prevista en los arts. 40.11 de la LOMP; y, 323.3 del CPP, que establece que cuando el Fiscal concluya la investigación, decretará el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió o que no constituye delito o que el imputado no participó, o cuando los elementos de prueba sean insuficientes para fundamentar la acusación, previsión contenida también en el art. 278 del Código citado (fs. 15 a 19); determinación Fiscal que le fue notificada al hoy accionante el 28 de noviembre de 2017 (fs. 10 a 19).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- sobreseimiento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en todo