SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
i)
Sabino Ávila Flores, Fiscal de Materia de la Fiscalía de Yacuiba, mediante informe escrito, cursante de fs. 46 a 48, indicó que: i) Previo análisis de la causa que data desde el 13 de julio de 2015, su persona asumió como Director Funcional el 3 de igual mes de 2017, con las facultades conferidas por los arts. 225 de la CPE; 323 y 72 del CPP; y, 3 y 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, atribuciones que se encuentran plenamente respaldadas por la jurisprudencia constitucional; ii) En virtud a ello y al haber evidenciado conforme a la carta de reiteración de cobranza de 3 del citado mes de 2015, que se trata de deudas contraídas por el denunciado Miguel Omar Salek Mustafá con las partes denunciantes de un monto de Bs614 634 51.- (seiscientos catorce mil seiscientos treinta y cuatro 51/100 bolivianos), supuesta cantidad de dinero, ya que no fue demostrado objetivamente; siendo estos dineros adeudados de carácter económico, deben ser atendidos por la vía civil, puede ser a través de un proceso coactivo; iii) Los hechos no se adecuan a un delito tipificado penalmente, sino que es de obligación contractual, que debe ser dilucidado en un proceso civil; toda vez que, el Ministerio Público no es un ente de cobranza de deudas civiles, ni de persecución de contratos privados entre personas naturales o jurídicas; así lo establece también el Auto Supremo (AS) 241 de 1 de agosto de 2005, que dice que el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como característica principal ser de “ultima ratio”; por lo que, no puede utilizarse para penalizar obligaciones contractuales; y, iv) El demandado del presente caso, reconoció su deuda y manifestó sus intenciones de pagar; empero, al ser elevados los montos su cumplimiento no fue posible, de lo que se tiene claro, que la vía penal no es la adecuada para perseguir el pago de deudas, fundamentos con los que se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 26 de julio de 2017, en favor de los denunciados. Por lo manifestado solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- sobreseimiento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en todo