SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2015, junto a otras personas en calidad de víctimas, presentaron denuncia penal ante el Ministerio Público, por el supuesto delito de estafa agravada contra Vanesa Barba Valdez, Miguel Omar Salek Mustafá, Oscar Urenda, Alex Silva y otros, misma que una vez comunicado el inicio de investigación por el Fiscal de Materia asignado, recayó bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija.

Una vez iniciada la etapa preliminar de investigación, el 20 de julio de 2015, su persona junto a otras cuatro víctimas prestaron sus declaraciones informativas, en el sentido que los contratos suscritos entre los denunciados con las diferentes víctimas fueron realizados algunos de forma verbal y otros por escrito de abril de 2014 a marzo de 2015, los mismos fueron acordados de manera directa e indirecta con los nombrados precedentemente, quienes como representantes de la “Empresa Falcón S.R.L.”, y ante la deuda que se generaron con su persona y las victimas mentían señalando que todo sería pagado una vez que a ellos les cancelen; asimismo, Oscar Urenda y Alex Silva -hoy terceros interesados-, a sabiendas que se incumplía con otros proveedores, continuaron contratando la provisión de mercadería con intenciones claras de incumplir las cancelaciones por dicho suministro; por lo que, los sucesivos contratos fortalecen el tipo penal de estafa agravada a través de un contrato criminalizado, logrando engañar y hacer que disponga su patrimonio a favor de los imputados.

Alega que, pese a todo ello el 26 de julio de 2017, el Fiscal de Materia -ahora demandado- emitió Resolución de Sobreseimiento sin fundamento alguno que respalde dicho acto conclusivo ni que contenga la debida motivación, ya que no determinó con claridad los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, menos expuso los hechos fácticos pertinentes, ni describió los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, menos describió de forma individual todos los medios de prueba aportados por las partes, así como tampoco valoró de manera concreta y explicita los elementos probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico.

Asimismo, manifestó que, habiendo sido notificado con dicha Resolución de sobreseimiento el 26 de julio de 2017, impugnó la misma, mereciendo la Resolución Ratificatoria de Sobreseimiento de 6 de octubre del año citado, emitida de igual forma sin fundamentación ni motivación que la respalde, ya que sólo se limitó a realizar un resumen incompleto de la denuncia y con una fundamentación escueta ratificó que efectivamente se trataría de un incumplimiento de contrato, sólo analizó y se refirió a la impugnación realizada por María Magdalena Cabrera Medina y Juan Carlos Sánchez Peña    -co víctimas- y no a la impugnación planteada por su persona, vulnerando de esta forma su derecho y garantía al debido proceso.