SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
a)
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos manifestó que: a) Conforme establece la SC “1523/2004” y la SCP 0067/2017-S3 de 17 de febrero, el único mecanismo para impugnar el requerimiento de sobreseimiento fiscal, es la acción de amparo constitucional; b) La presente acción de defensa fue presentada dentro de plazo y en forma oportuna; sin embargo, “…no entendemos Sra. Juez como se puede presentar información del Encargado de Plataforma de que nuestro amparo fue presentado en fecha 29/05/2017 siendo como consta en el expediente el sello de recepción del memorial y el mismo consta que fue presentado en fecha 28/05/2018 prueba contundente que demuestra que la Acción de Amparo Constitucional ha sido presentado dentro de plazo” (sic); c) Un fiscal no realizaría actos de investigación, -los que en este caso cursan en los seis cuadernos de investigación- si de manera inicial hubiera advertido que sólo se trataba de contratos incumplidos por las partes, más aún, si la “jurisprudencia del 2013”, señala cuales son los contratos criminalizados, cuyas características se dan cuando son suscritos con la intención de incumplir, engañar y estafar y ello se verificó en todos los contratos suscritos con las víctimas entre el 2014 a 2015; es decir, un año de contratar servicios y de adquirir mercaderías a sabiendas que no iban a cancelar; d) El Fiscal de Materia, solo se limitó a analizar las investigaciones y requerir el sobreseimiento, ya que no realizó un solo acto fiscal, ni continuó con las investigaciones para encontrar nuevos elementos y rechazó la querella, siendo los elementos probatorios contundentes el Fiscal Departamental “…solo hizo requerir para que el proceso continúe y aperturar la causa nuevamente…” (sic); e) Se encontró en la Resolución de Sobreseimiento una serie de errores y versiones unilaterales que no son congruentes con las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que este señala “de manera antojadiza” que sólo una de las víctimas y su esposo suscribieron contrato con Miguel Omar Salek Mustafá -imputado- probando de esa forma su deuda y que además éstas -víctimas-, hubieran señalado que sólo se trataba de contratos incumplidos, motivo por el cual firmaron un documento transaccional, indicando también, que los demás contratos eran actos civiles que debían ser impugnados o demandados por esa misma vía; f) Esas aseveraciones no son ciertas, porque la resolución solo señala que se busca una solución armónica y pacífica para evitar gastos económicos por el tiempo que conlleva la prosecución del proceso penal; esa fue la causa principal para que dichas victimas suscribieran el documento transaccional y no así las demás víctimas; g) Los contratos criminalizados fueron analizados y fundamentados de manera unilateral por el Fiscal de Materia; h) La Resolución de Sobreseimiento lesiona sus derechos, ya que no existe ninguna fundamentación y la motivación es insuficiente, porque no señaló el motivo del porqué dichos contratos no se pueden adecuar al delito de estafa y no se realizó un análisis al respecto “…y bajo ese error el fiscal de Distrito califica el sobreseimiento y en ese requerimiento de sobreseimiento solamente en una línea menciona al Sr. Fildo Eloy Zerda y no le menciona más” (sic); i) En cuanto a la impugnación presentada por su persona, solo menciona en una “sola línea”, que éste presentó querella, pero en ninguna parte se manifestó respecto de la objeción presentada por este de manera oportuna; y, j) Ambos requerimientos de sobreseimientos, vulneran la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo final, así también el derecho a la defensa.
Miguel Omar Salek Mustafá, a través de memorial de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1075 a 1079, manifestó que: a) La parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez, señalado en el art. 129.II de la CPE, que establece que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la vulneración o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial; b) De la compulsa de los documentos que cursan en el expediente, se evidencia que el impetrante de tutela fue debidamente notificado con la Resolución Ratificatoria de Sobreseimiento emitido por el Fiscal Jerárquico el 28 de noviembre de 2017; por lo que, el plazo para interponer la presente acción tutelar vencía el 28 de mayo de 2018; c) De la certificación de 7 de septiembre del señalado año, emitida por el Supervisor de la Plataforma del Consejo de la Magistratura de la ciudad de Yacuiba, certifica que la acción de amparo constitucional fue presentada por Fildo Eloy Zerda Carrillo el 29 de mayo del año citado; así lo evidencia también la caratula del Sistema Integrado de Registro Judicial, cuya fecha de recepción señala la fecha antes mencionada y de similar forma el comprobante de caja 518707, tres documentos que dan fe de la fecha de recepción de esta acción de defensa; que fue planteada de manera extemporánea; d) La Jueza de garantías al ampliar el plazo para la subsanación de la acción tutelar actuó de manera ilegal y arbitraria, ya que a sabiendas que los plazos establecidos para las acciones de defensa son perentorios, vulneró lo señalado en los arts. 29.5 y 30.I del CPCo; convalidando la negligencia del peticionante de tutela cuando tuvo seis meses para recolectar documentación que respalde su pretensión en la acción de amparo constitucional; e) En consecuencia, no se debió dar curso a lo impetrado, ya que habiéndose cumplido los tres días estipulados por ley, debió cumplir con lo establecido en el art. 30.I del CPCo y declarar por no presentada la demanda tutelar; por lo que, al haberlo hecho actuó de manera ilegal; f) El accionante pretende que se anulen las Resoluciones de sobreseimiento y la Resolución ratificatoria dictada por el Fiscal de Materia y el Fiscal Jerárquico, por considerar que las mismas lesionan la garantía constitucional del debido proceso, alegando que no cuentan con la debida fundamentación; g) El impetrante de tutela señala que el Fiscal Departamental no se habría pronunciado sobre los puntos de su objeción contra el sobreseimiento; empero, de la lectura de su memorial de objeción, éste no tiene “…ni pies ni cabeza…” (sic), ya que solo se limita a relatar su versión de los hechos faltando a la verdad, sin realizar ninguna impugnación u observación a los supuestos agravios cometidos por el Fiscal de Materia que emitió el sobreseimiento; h) Los Fiscales demandados cada uno a su turno, luego de un análisis minucioso evidenciaron que el hecho no constituyó delito; empero, el accionante considera erróneamente a la fundamentación como una exigencia del debido proceso que necesariamente debe pasar por aspectos netamente cuantitativos y no cualitativos; i) Las resoluciones fiscales cuestionadas, contienen la debida fundamentación, porque se ha tomado en cuenta todos los elementos probatorios producidos a lo largo de la investigación; j) A partir del juicio de imputación objetiva, los Fiscales demandados, determinaron que no concurren los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal de estafa, “…pero la aplicación de la teoría de la imputación objetiva en los delitos de estafa, no es una aplicación antojadiza de la dogmática jurídico-penal en los delios de contenido patrimonial, sino, es parte de una construcción dogmática que nos permite llegar a soluciones político criminales más justas…” (sic); k) Este aspecto fue descrito con exactitud por el Fiscal Departamental en el punto 5 inc. a) de su Resolución ratificatoria de sobreseimiento, entendiendo que en este caso no son concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa, también llego a esta conclusión a partir de la aplicación del principio de mínima intervención, que fue tomado en cuenta en el punto 5 inc. e) de la citada Resolución; l) En este caso no existió engaño, lo cual fue valorado correctamente por los Fiscales demandados, ya que examinando todos los elementos de prueba determinaron el sobreseimiento; es decir, la mentira como una categoría de engaño nunca estuvo presente; y, m) Respecto a los contratos o negocios jurídicos criminalizados, el Fiscal Jerárquico en el punto 5 inc. d) fundamentó claramente sobre la modalidad de los contratos fraudulentos, invocando incluso al AS 258/2013, explicando de manera inequívoca como opera la dinámica defraudadora del agente en los contratos criminalizados, explicando que en estos casos el engaño o los artificios solo puede darse antes o en el momento de la celebración del contrato.
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas cometieron los siguientes actos ilegales: a) El Fiscal de Materia de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió Resolución de Sobreseimiento de 26 de julio de 2017, sin considerar los hechos fácticos pertinentes, no determinó con exactitud los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, ni describió la norma jurídica aplicable al caso y menos valoró de forma concreta y explícita los elementos probatorios producidos; y, b) El Fiscal Departamental de Tarija emitió Resolución Ratificatoria de Sobreseimiento de 6 de octubre de igual año, omitiendo el análisis de los fundamentos de su impugnación planteada, limitándose al estudio de las objeciones de otros sujetos procesales, y con su resultado confirmó el sobreseimiento impugnado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- sobreseimiento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en todo