SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1089 vta. a 1097, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se evidencia que tanto el Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental hayan vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del ahora accionante; 2) La fundamentación que realizó el Fiscal de Materia III, respecto al hoy impetrante de tutela en su Resolución de sobreseimiento de 26 de julio de 2017, está plasmada en los hechos atribuidos a las partes procesales, indicando que los hechos acusados a los imputados se trata de un incumplimiento de contrato verbal; 3) Si bien algunas de las presuntas víctimas, entre ellos el ahora peticionante de tutela, no lograron el pago de lo adeudado; empero, las otras si llegaron a un arreglo económico mediante el pago de la deuda, entonces esta situación conlleva a que el accionar de los imputados y denunciantes, no se adecua al tipo penal de estafa agravada ni de asociación delictuosa; 4) La empresa que dirigían se encuentra legalmente establecida en el país, así lo demostró la misma por cuanto su contrato con la empresa española “TÉCNICAS REUNIDAS” deviene de una licitación que oficio la misma para adquirir sub contratos; en tal sentido, los hechos no pueden ser adecuados a los delitos denunciados, sino a un evidente incumplimiento de contrato oral que se plasmaron en diferentes facturas, proformas y notas de entrega de mercaderías, más aun siendo los denunciantes personas dedicadas a la entrega de mercadería; 5) Los Fiscales demandados, no desestimaron la prueba presentada por los denunciantes, así en el parágrafo II del sobreseimiento del Fiscal inferior, detalla todas las diligencias realizadas en la etapa investigativa, señalando que estos no se adecuan para tipificar el delito denunciado; 6) Asimismo, esta Resolución argumentó las razones de fondo de la misma, expresando que el derecho penal no es el único medio de control social, y que no es posible usarlo en todas las situaciones que se presenten, citando normas legales y argumentaciones suficientes de respaldo; 7) El Fiscal Departamental en la emisión de la Resolución Jerárquica que ratificó la resolución de sobreseimiento del Fiscal de Materia, no vulneró los derechos del accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, existe una única denuncia realizada en forma conjunta por Fildo Eloy Zerda Carrillo y otros, quienes de forma uniforme denunciaron ante el Ministerio Público la supuesta comisión del delito de estafa agravada y asociación delictuosa, en tal sentido la resolución jerárquica cuestionada, consigna también de manera conjunta todas las impugnaciones, existe correlación entre los agravios expuestos y lo resuelto en el sobreseimiento, desglosa uno a uno los argumentos de la impugnación; 8) En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica, ésta aprobó todos y cada uno de los fundamentos del Fiscal de Materia III, haciendo suya la fundamentación formal como material, llegando así a ratificar la resolución impugnada; 9) El Fiscal inferior, no dejo de valorar ningún elemento que haya sido presentado por el denunciante, tampoco se advirtió ningún otro hecho que determine la existencia de los demás elementos normativos que hacen a la instigación o complicidad como formas de participación criminal; 10) Tanto la Resolución Jerárquica como la Resolución del Fiscal de Materia, se encuentran fundamentadas y contienen congruencia interna y externa; por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso; y, 11) Según los antecedentes, la Resolución del Fiscal Departamental fue puesta a conocimiento del accionante el 28 de noviembre de 2017 y éste presentó su acción de amparo constitucional en Plataforma de recepción de causas, el 28 de mayo de 2018; por lo cual, no existe el desfase temporal que alude el tercero interesado respecto al plazo de la inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- sobreseimiento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en todo