SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

1)

Asimismo, Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM mediante sus representantes legales, presentó informe escrito de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 249 a 262, indicando que: 1) La Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/262/2016 como la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/90/2017, emitidas por la Dirección Ejecutiva de la AJAM, cumplen con los principios de legalidad y verdad material; así como con el principio de congruencia; por cuanto, se dispuso la reversión del derecho minero sobre la ATE denominada “UNIFICADA URANIA”, en razón a que el titular de la misma, no realizó actividades mineras, sino que dichas actividades son realizadas por un tercero, como lo es la Cooperativa Minera “Urania” Ltda., verificándose que es quien ejerce la función económica social sobre el área, contradiciendo lo dispuesto en el art. 370.III de la CPE; y, 2) La impetrante de tutela, no puede justificar su inactividad minera, en la existencia del contrato de riesgo compartido suscrito con la señalada Cooperativa, cuando dicho instrumento contractual impone a ambas partes la obligación de realizar actividades minera de manera conjunta y no así unilateralmente por la Cooperativa, como se verificó técnicamente por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

1)       En el contrato de riesgo compartido entre la empresa MIG S.A. y la Cooperativa Minera “Urania” Ltda., se mencionó que la señalada Empresa realizaría operaciones de exploración y/o explotación de sectores de común acuerdo; sin embargo, no se presentó ninguna documentación que demuestre que la misma Empresa, hubiese efectuado alguna de las actividades mencionadas en el referido contrato, limitándose simplemente a la existencia de un riesgo compartido; y que en la cláusula tercera del referido contrato, se mencionó que “ambas trabajaran de manera conjunta y mancomunada en la explotación de estos yacimientos mineros”; empero, el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, constató que la actividad simplemente es realizada por la señalada Cooperativa, no existiendo antecedentes o prueba aportada de que la empresa recurrente haya efectuado alguna actividad de explotación. Por otra parte, el acta de verificación firmada por el representante legal de la Empresa, señala que se “observó actividad minera realizada por la Cooperativa Minera “Urania” Ltda., existe plantas concentradoras, equipos generadores, no existe personal técnico en interior mina” (sic). En cuanto a la propiedad de la maquinaria, la Empresa no demostró en el presente proceso, ser la dueña de alguna maquinaria y sobre todo que esa maquinaria este efectivamente operando en la misma; y, de acuerdo a los contratos privados de préstamo, se observa que los socios de la Cooperativa Minera fueron adquiriendo maquinaria para la explotación con dineros que la Empresa otorgó en calidad de préstamo y que según contrato debieron ser pagados con los concentrados extraídos por los deudores, como se observa la Empresa fue simplemente un espectador en las actividades mineras en el área revertida y producto de un contrato con el rótulo de riesgo compartido, obtenía ganancias directas por trabajos de terceros. Finalmente, el titular de la ATE, adjuntó documentos privados de préstamo de dinero en favor de los socios de la Cooperativa -y no a la Cooperativa como tal-, para fines de desarrollo de la actividad minera, así como para necesidades personales, lo que demuestra que la Empresa recurrente no invirtió de manera directa ningún momento como parte del riesgo compartido, sino que simplemente otorgó préstamos de dinero pagaderos con la carga de mineral extraída por los deudores, advirtiendo de ello claramente que la empresa nunca realizó actividad minera alguna;