SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
III.2.1.
III.2.1. Respecto a la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución de recurso de revocatoria AJAM/DJU/RRR/90/2017, que resolvió rechazar el recurso interpuesto por el representante legal de la Empresa MIG. S.A., cabe señalar que de acuerdo al análisis de dicha Resolución, se constató que se encuentra debidamente motivada; toda vez que, respondió de manera clara y precisa, los agravios expresados en dicho recurso.
Así, el primer y segundo agravio están referidos a que la Resolución de reversión de derecho minero, no cuenta con un sustento legal válido ni coherente, ya que excluye al titular minero de ATE “UNIFICADA URANIA”, del vínculo contractual con la Cooperativa Minera “Urania” Ltda. y se desconoce que un contrato de riesgo compartido implica una “asunción” de derechos y obligaciones, por imperio de la ley entre partes, y que está por demás comprobada la existencia de actividad minera en virtud al contrato de riesgo compartido jamás negado por la Cooperativa Minera “URANIA” Ltda.
Dichos argumentos fueron claramente respondidos, señalando que el recurrente no puede alegar que existe actividad minera en la ATE “UNIFICADA URANIA” a raíz de la vigencia del contrato de riesgo compartido; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, la función económica social de la ATE debe ser ejercida por el titular y no por una especie de arrendatario, pues tenía amplias facultades para realizar actividades mineras dentro de la ATE en lugar del titular, conforme a lo señalado en el citado contrato.
En cuanto al tercer agravio, en el cual sostuvo que no existe actividad minera por parte del titular de la citada ATE, es desconocer que se invirtió en maquinaria y equipo como se evidencia por la prueba adjunta; así como los alcances e implicancias de un contrato de riesgo compartido, realizando una interpretación, exegética y antojadiza de la norma; puesto que, la Ley de Minería y Metalurgia, es de 2014 y el contrato de riesgo compartido fue suscrito en el 2012. Ante dicha impugnación, se respondió señalando que de acuerdo a los art. 39 de la Ley 535 y el art. 370.III de la CPE, no existe la aplicación forzada en el tiempo y en los hechos jurídicos preestablecidos; ya que, se expuso la premisa de que la función económica social debe ser ejercida directamente por los titulares, que deviene de la Constitución Política del Estado, promulgada el 2009, en cuyo amparo se promulgó la Ley 403 de 18 de diciembre de 2013 y la Ley 535; es decir, tres años antes a la suscripción del Contrato de Riesgo Compartido; por lo que, el argumento de la parte accionante carece de asidero legal; asimismo, se aclaró a la misma que la reversión de derechos mineros procedió por la inexistencia de actividades mineras realizadas por el titular y no así por la existencia del citado contrato, conforme lo establece el art. 3 de la Ley 403.
Finalmente, el cuarto agravio, manifestó que el contrato de riesgo compartido, cumplió a cabalidad con la normativa vigente de 2012; vale decir, con la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997 y sus modificaciones y que la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, que modifica a la Ley 403, no se encontraba vigente al momento de publicarse el cronograma de inspecciones a las áreas mineras, entre ellas, la de la ATE “UNIFICADA URANIA”, lo que provocó conflicto de leyes en el tiempo.
El citado agravio, fue respondido de manera precisa, señalando que el recurrente no puede alegar un conflicto de leyes en el tiempo; toda vez que, el procedimiento seguido por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización en lo que concierne a la inspección y la emisión del Informe correspondiente y al AJAM en lo que respecta a la emisión de la Resolución de Derecho Minero, fueron realizados en el marco de lo establecido en la Ley 403 y su Decreto Reglamentario.
Por lo expuesto, todos los agravios del recurso de revocatoria fueron respondidos de manera clara, precisa y congruente, por la autoridad codemandada, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, en consecuencia, la Resolución pronunciada en el recurso de revocatoria presentado por la parte accionante, no vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones y a la valoración razonable o a la legalidad de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- 2)
- 3)
- 4)
- DENEGAR
- MAGISTRADO