SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
a)
César Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 148 a 153, señalando lo siguiente: a) El Ministerio de Minería y Metalurgia, a tiempo de resolver el recurso jerárquico, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la irretroactividad de la Ley que plantea la parte accionante; toda vez que, la misma no fue un argumento utilizado por la Empresa en la etapa administrativa y si consideraba que la aplicación de la Ley 403 y su Decreto Reglamentario, vulneró el principio de irretroactividad de la norma, debió exponer y solicitar oportunamente a momento de plantear el recurso de revocatoria o en todo caso en la etapa jerárquica y no pretender que dicha negligencia u omisión sea suplida a través de la presente acción tutelar; b) A partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se determinó la importancia estratégica de los recursos naturales habiéndose desarrollado la reversión como un mecanismo ante la inexistencia de actividad minera, para lo cual se emitió la Ley 403 y el Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, que sancionan la falta del ejercicio directo de los derechos mineros, cuyo contenido es de cumplimiento obligatorio y aplicables a todos y cada uno de los actores mineros, sin exclusión alguna, en el presente caso, recayó sobre la existencia o inexistencia de actividad minera y no así sobre el contrato de riesgo compartido como erróneamente pretende hacer notar la solicitante de tutela; c) El contrato de riesgo compartido, tuvo como objeto la realización de trabajos de evaluación, exploración, explotación y comercialización de Minerales de “manera conjunta”; empero, la empresa MIG. S.A, nunca cumplió con esa función, habiéndose encargado de la explotación de manera unilateral la Cooperativa Minera “Urania” Ltda.; por lo que, no existe en obrados administrativos ninguna constancia de que la citada empresa efectuó cualquiera de las actividades dentro de la cadena productiva minera; d) A tiempo de la inspección, el representante legal de la señalada entidad, adjuntó documentación inherente a un listado de la maquinaria y equipo que correspondía a la misma empresa; sin embargo, verificando dicha documentación se constató que corresponde a la empresa denominada “Urania” Ltda.; e) El titular de la ATE adjuntó varios documentos privados de préstamo de dinero en favor de los socios de la Cooperativa y no de la Cooperativa como tal, para fines de desarrollo de la actividad minera, así como para necesidades personales, lo que demuestra que la empresa recurrente no invirtió de manera directa ningún monto como parte del riesgo compartido, sino que simplemente otorgó prestamos de dinero pagaderos con la carga de mineral extraída por los deudores, lo que demuestra claramente que la misma empresa nunca realizó inversión alguna en la ATE; y, f) La explotación de recursos naturales es de carácter estratégico para el Estado, para lo cual los titulares deben cumplir una función económica social, entendida como aquella potestad que tiene el titular de trabajar el área minera concedida de manera directa y no por intermediarios, si bien el concepto del contrato de riesgo compartido, puede entenderse como una mejor manera de explotar esos recursos mineros, lo cual no implica dejar de lado el ejercicio directo de la actividad minera como ocurrió en el presente caso; toda vez que, no se demostró de modo alguno que el trabajo efectuado en la ATE “UNIFICADA URANIA” hubiera sido desarrollado directamente por su titular, lo que más bien se tiene es un desarrollo de la actividad minera de manera unilateral por parte de la Cooperativa Minera “Urania” Ltda.
El entidad accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones; y, a la valoración razonable o a la legalidad de la prueba, vinculado a su vez con los principios de irretroactividad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: a) La AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRD/262/2016 de 9 de diciembre, determinando revertir la ATE denominada “UNIFICADA URANIA”, por inexistencia de actividades mineras en la misma; frente a ello, interpuso recurso revocatoria que fue resuelto por Resolución de recurso de revocatoria AJAM/DJU/RRR/90/2017, sin una debida fundamentación y congruencia; y, b) El Ministro demandado, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2018, confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, sin argumentación y coherencia; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se instruya al Ministro de Minería y Metalurgia, deje sin efecto la Resolución Administrativa de recurso jerárquico 029/2018 y revoque la Resolución AJAM/DJU/RRR/90/2017, manteniendo subsistentes los derechos mineros que sobre la ATE “UNIFICADA URANIA” de treinta y cinco cuadrículas ubicada en la ex cantón Cohoni, provincia Murillo del departamento de La Paz, detenta la Empresa MIG S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- 2)
- 3)
- 4)
- DENEGAR
- MAGISTRADO