SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

i)

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

i)            El fundamento principal de la Resolución impugnada, se basa en que la función económica social de la ATE debe ser ejercida por el titular y no por una especie de arrendatario; dicha aseveración es errónea; puesto que, la empresa MIG S.A., como titular del área minera “UNIFICADA URANIA”, con el fin de cumplir la función económica social, suscribió contrato de riesgo compartido con la Cooperativa Minera “Urania” Ltda., garantizando la citada Empresa, la creación de fuentes de trabajo para las personas de las comunidades del lugar; asimismo, otorgó financiamientos a la citada Cooperativa y a sus miembros para la explotación de la mina, previamente, realizó la prospección y explotación lo que denota a todas luces el ejercicio directo de la función social; además, en la cláusula tercera del referido contrato, señaló que su objeto consiste en la realización de trabajos de evaluación, exploración, explotación y comercialización de minerales de wólfram, sheelita y otros existentes en dicha concesión por un periodo de ocho años, de manera conjunta entre la EMPRESA y la COOPERATIVA y en la cláusula quinta, refiere que existe un anexo al contrato, el detalle de maquinaria de propiedad de la Empresa MIG S.A. que destinada a los trabajos mineros a desarrollarse en el sitio y que actualmente es utilizada por la Cooperativa Minera “Urania” Ltda., lo que significa que existe importante inversión económica, tanto en maquinaria, mano de obra, construcciones, etc.;