SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 271 a 275 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante, en el recurso jerárquico, no observó la irretroactividad de la ley, tampoco reclamó sobre la aplicación debida o indebida de la Ley 403 o cuál ley estaba vigente y al no haber solicitado oportunamente sobre dichos aspectos, no dio la oportunidad para que la autoridad demandada se pronuncie puntualmente sobre dichos aspectos deducidos en la demanda; ii) Si bien la impetrante de tutela alega que, suscribió un contrato de riesgo compartido con la Cooperativa Minera “Urania” Ltda., sin embargo, la existencia del citado contrato no puede considerarse propiamente como actividad minera, sino como actos preparatorios, pues debe considerarse que se entiende por actividad minera a la exploración o explotación de minerales del yacimiento; iii) Respecto a la falta de pronunciamiento de la propiedad de la maquinaria y consiguiente falta de valoración razonada de la prueba; cabe señalar que ese argumento resulta contradictorio con los fundamentos del propio recurso, porque el solicitante de tutela admitió que no existió actividad minera en la ATE que le fue concedida porque hubiese invasión o avasallamiento; por ello, planteó amparo administrativo minero; empero, contrariamente en la presente acción tutelar, sostiene que en los predios estaba la maquinaria y que hubiese actividad minera, al respecto debe considerarse que la maquinaria no solo debe estar en el lugar de la ATE, sino debe estar trabajando, realizando actividad minera con personal de trabajo, no consiste simplemente en colocar en el lugar a la maquinaria; y, iv) En cuanto a la interpretación restrictiva de la función económica social y de la actividad minera por parte del titular de la ATE; no basta que la parte accionante realice el pago de impuestos al Estado, sino que debe existir, propiamente, la explotación del yacimiento minero y si no existe actividad minera, no se cumple con la función social.