SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

1)

La Refinería Oro Negro S.A. por intermedio de su representante Freddy Manuel Chávez Rocabado, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2018, cursante de fs. 722 a 724 vta., señaló que: 1) En la acción de amparo constitucional, se reprodujeron antecedentes del proceso contencioso administrativo y sentencias constitucionales, sin demostrar la vulneración de los derechos y garantías acusadas de transgredidas; 2) La indicada demanda es contradictoria, puesto que si bien señaló que la aplicación análoga de la “Norma de Contabilidad N° 4” (sic) sería atentatoria a sus derechos; sin embargo, luego aceptó expresamente que la realización de un revalúo técnico de activos es válido y por lo tanto formaría parte del balance de la Sociedad “…entonces resulta ser aplicable lo determinado en el artículo 3 de la Resolución Ministerial No.070/07 de 29 de junio de 2007…” (sic); 3) Las afirmaciones efectuadas por los apoderados del Ministerio de Hidrocarburos, resultan falsas e infundadas; y, 4) En la Sentencia 459/2016 y la Resolución 81/2017, se ejerció el control de legalidad para evitar abusos que cometieron la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos; razones por las que solicitó se deniegue la tutela.

Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, mediante sus representantes Freddy Alberto Vicente Cabezas Velez Ocampo, Sergio Antonio Guzmán Rios y José Luis Eguivar Serrudo, en audiencia señaló que: 1) La empresa refinera se beneficia de una depreciación de un incremento de revalúo de activos fijos que en ningún momento generó un flujo de efectivo, dicha entidad recuperó esa depreciación; 2) Si bien la normativa contable permite a la Refinería Oro Negro S.A. hacer revalúos  técnicos  “…esa diferencia poderlo incrementar en su patrimonio como un aporte de capital todo ello se traduce en lo contable sin embargo nosotros el sector desde el punto de vista regulatorio de hidrocarburos conforme a  lo que es la resolución Na70 ya se establece un mecanismo de compensación de cálculo de ese diferencial de ingresos si bien está establecido ahí la fórmula de línea de depreciación está referida específicamente a activos de inversión porque nosotros reconocemos como Estado a la empresa y todo aquello que él ha incurrido ha pagado  efectivamente en una inversión un gasto operativo que esté relacionado a la actividad de comercialización y refinación al ser un revalúo técnico donde no ha tenido flujo efectivo y es nominal no es adecuado desde el punto de vista económico y regulatorio su reconocimiento…” (sic); y, 3) Reconocer la depreciación de revalúo ocasionaría un impacto de 72 millones de bolivianos aproximadamente y el querer establecer la tasa de retorno de patrimonio incorporando el revalúo técnico dentro su patrimonio sería 67 millones de bolivianos, daría lugar a que el Estado pague a una empresa privada 139 millones de bolivianos por un artificio contable.

Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo de YPFB por intermedio de sus representantes Lidia Nina Nina y Ángela Roxana Marin Salas, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018, cursante de fs. 1596 a 1602, señaló que: 1) El art. 2 de la RM 070/2007, establece el cálculo del Diferencial de Ingresos, mediante una fórmula que fue aplicada en su momento por el Ente regulador; 2) El Diferencial de Ingresos, consiste en la compensación económica de recursos que otorga YPFB a las empresas de refinación beneficiadas “…por la elaboración de crudo reconstituido (RECON) y gasolinas blancas, con capacidad de procesamiento menor o igual a 5.000 barriles por día en base a la información técnica, mismo que comienza a calcularse a partir del mes de enero de 2011, hasta la aprobación del Decreto Supremo N° 3080 de 08 de febrero de 2017” (sic); 3) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose por completo de la normativa legal establecida, declaró probada en parte la demanda contenciosa, respecto a la controversia 3, instruyendo a la ANH se considere dentro del cálculo una nueva variable consistente en la depreciación por avalúo; 4) De acuerdo al art. 362.I de la CPE, los contratos suscritos con las empresas públicas o privadas en materia hidrocarburífera no pueden implicar pérdida para YPFB o el Estado; 5) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 460/2016 incorporó un nuevo elemento a la fórmula para el cálculo del Diferencial de Ingresos, consistente en la depreciación por revalúo, lo que ocasionará el incremento del monto inicialmente calculado hasta en un 100%, duplicando el importe que correspondería por concepto de Diferencial de Ingresos, probando millonarias pérdidas a YPFB y al Estado; 6) Al aplicar por analogía normas de carácter tributario para la conceptualización y comprensión del revalúo, no consideró la materia objeto de la controversia, las normas especiales que rigen la materia y el art. 8.III del CTB que establece que en virtud a la analogía no pueden modificarse normas existentes; y, 7) La referida Sentencia, ocasionará una menoscabo en el pago de beneficios a favor de la sociedad, como el bono Juancito Pinto, Renta Dignidad y Juana Azurduy, así como en el ámbito fundamental de la exploración y explotación.

Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, por intermedio de sus representantes Lidia Nina Nina y Ángela Roxana Marin Salas, Asesoras Legales, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 2599 a 2605, señaló que: 1) El art. 2 de la RM 070/2007, establece el cálculo del Diferencial de Ingresos, mediante una fórmula que fue aplicada en su momento por el Ente regulador; 2) El Diferencial de Ingresos, consiste en la compensación económica de recursos que otorga YPFB a las empresas de refinación beneficiadas “…por la elaboración de crudo reconstituido (RECON) y gasolinas blancas, con capacidad de procesamiento menor o igual a 5.000 barriles por día en base a la información técnica, mismo que comienza a calcularse a partir del mes de enero de 2011, hasta la aprobación del Decreto Supremo N° 3080 de 08 de febrero de 2017” (sic); 3) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose por completo de la normativa legal establecida, declaró probada en parte la demanda contenciosa, respecto a la controversia 3, instruyendo a la ANH se considere dentro del cálculo para el mes de octubre de 2010, una nueva variable consistente en la depreciación por avalúo; 4) De acuerdo al art. 362.I de la CPE, los contratos suscritos con las empresas públicas o privadas en materia hidrocarburífera no pueden implicar pérdida para YPFB o el Estado; 5) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 458/2016 incorporó un nuevo elemento a la fórmula para el cálculo del Diferencial de Ingresos, consistente en la depreciación por revalúo, lo que ocasionará el incremento del monto inicialmente calculado hasta en un 100%, duplicando el importe que correspondería por concepto de Diferencial de Ingresos, provocando millonarias pérdidas a YPFB y al Estado; 6) Al aplicar por analogía normas de carácter tributario para la conceptualización y comprensión del revalúo, no consideró la materia objeto de la controversia, las normas especiales que rigen la materia y el art. 8.III del CTB que establece que en virtud a la analogía no pueden modificarse normas existentes; y, 7) La referida Sentencia, ocasionará un menoscabo en el pago de beneficios a favor de la sociedad, como el bono Juancito Pinto, Renta Dignidad y Juana Azurduy, así como en el ámbito fundamental de la exploración y explotación.

1)  El art. 2 de la RM 070/2007, es claro al señalar al patrimonio neto de la empresa en la fórmula de cálculo del Diferencial de Ingresos, la que es complementada por el art. 3.I de la misma Norma, que dispone que “El valor del Patrimonio considerado para el cálculo del DI será el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada”;

1)  El art. 2 de la RM 070/2007, es claro al señalar al patrimonio neto de la empresa en la fórmula de cálculo del Diferencial de Ingresos, la que es complementada por el art. 3.I de la misma Norma, que dispone que “El valor del Patrimonio considerado para el cálculo del DI será el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada”;

1)  El art. 2 de la RM 070/2007, es claro al señalar al patrimonio neto de la empresa en la fórmula de cálculo del Diferencial de Ingresos, la que es complementada por el art. 3.I de la misma Norma, que dispone que “El valor del Patrimonio considerado para el cálculo del DI será el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada”;

  CONFIRMAR las Resoluciones 51/2018 de 23 de enero y 06/2018 de 8 de febrero, cursantes de fs. 748 a 751 vta. y 2620 a 2623 vta., pronunciadas por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero y el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de La Paz (expedientes 22664-2018-46-AAC y 22698-2018-46-AAC); y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por los Jueces de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados; y,