SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

las variables establecidas en la fórmula son de clausula cerrada y no dan lugar a interpretaciones para su reemplazo y ejecución concreta

           Respecto a las Resoluciones 81/2017, 77/2017 y 80/2017, se tiene que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó complementar la parte dispositiva de las Sentencias 459/2016, 460/2016 y 458/2016, con el siguiente texto: “…deberá actualizar y reconocer la variable depreciación realizando los ajustes correspondientes en la fórmula de Diferencial de Ingresos en sujeción a lo establecido en la presente sentencia…” (sic); con el argumento que conforme a la pretensión impugnatoria “…en el punto 3 del Considerando IV, subnumeral 4.2, no se ha referido a actualizar y reconocer la variable depreciación, porque consideraba que es un efecto concomitante al reconocimiento del valor del Patrimonio que es el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada en la fórmula de la Resolución Ministerial N° 070/2007 de 29 de junio de 2007…” (sic); sin fundamentar ni motivar suficientemente del por qué arribaron a dicha conclusión, cuando en el inciso c) del punto 1 de la misma Sentencia, indicaron lo contrario al señalar que: “…Se debe acotar ya razonado, que la fórmula determinada en el art. 2 de la Resolución Ministerial N° 070/2007 de 29 de junio de 2007, no se hace mención expresa que se debiera restar de los ingresos brutos el monto destinado a capital de inversión, porque si bien esta es una práctica contable, por ejemplo para aplicar en materia tributaria, al tratarse del diferencial de ingresos para fijar el margen de refinación tiene que estar previsto expresamente en la fórmula (…) lo [que] quiere decir que las variables establecidas en la fórmula son de clausula cerrada y no dan lugar a interpretaciones para su reemplazo y ejecución concreta…” (sic [el subrayado y negrilla son nuestras]); lo que nos demuestra la existencia de incoherencia entre la parte considerativa y la resolutiva de las mencionadas Sentencias; puesto que si bien esta última afirmación fue realizada en mérito a otro punto demandado; sin embargo, al estar en la misma resolución y haberse pronunciado sobre las variables de la fórmula para calcular el Diferencial de Ingresos, constituyen de igual manera sustento de la parte resolutiva que debió ser tomada en cuenta; en este entendido, al ser evidente la incoherencia señalada, se evidencia lesión al debido proceso de la entidad accionante en su vertiente de congruencia de las resoluciones.

Del petitorio expresado en las demandas contenciosas administrativas analizadas, se advierte que en las mismas se solicitaron se revoquen parcialmente las Resoluciones Ministeriales R.J. 054/2013, 051/2013 y 056/2013 en los puntos 2,4 y 9, y en consecuencia se modifique el monto aprobado del Diferencial de Ingresos por los meses de enero-2011, octubre-2010 y marzo-2011, respectivamente; sin embargo, la autoridades demandadas, al haber dejado sin efecto las RRAA ANH 2344/2012, 2341/2012 y 2346/2012, se pronunciaron en forma ultra petita, ya que otorgaron más allá de lo pedido; asimismo, incurrieron en incongruencia al haber dispuesto que se realicen ajustes a la fórmula de cálculo del Diferencial de Ingresos, que no fue solicitada por la empresa Refinería Oro Negro S.A., sino tan solo que se modifique el monto aprobado por dicho Diferencial en los meses de enero- 2011, octubre-2010 y marzo-2011, por lo que de igual manera corresponde conceder la tutela solicitada por este aspecto.

Finalmente, cabe aclarar que cuando un Tribunal ad quem decide declarar procedente en parte una demanda interpuesta contra una resolución y en su parte dispositiva determina que la misma quede sin efecto en su totalidad, con la finalidad que se emita una nueva en el marco de los fundamentos desarrollados por dicho Tribunal; no significa que con dicha decisión se esté modificando todo aquello que se mantuvo firme y subsistente, puesto que en la nueva determinación existirá la obligación de consignar nuevamente todo aquello (sin modificaciones) y solo se cambiará aquello en lo que se declaró procedente la demanda; un entendimiento contrario implicaría que existan dos resoluciones en las que se estén resolviendo una misma problemática, lo cual no resultaría coherente.