SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto en parte la Sentencia 459/2016 y en su totalidad la Resolución 81/2017; y, b) Se emita una nueva sentencia, debidamente fundamentada y motivada, adecuando sus criterios conforme las atribuciones y competencias descritas en la norma aplicable.

Asimismo, en audiencia indicó que: a) En materia regulatoria las normas están claras y son concretas, estableciendo en el art. 100 de la Ley de Hidrocarburos (LH) los parámetros por los cuales regirá el diferencial de ingresos; b) La fórmula elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos a través de la “RM 70” tuvo el cuidado de establecer todo y cada uno de los componentes señalados por la indicada Ley, por lo que no corresponde aplicar por analogía otras normas; c) Se vulneró el art. 362.I de la CPE, al incrementar un componente en la fórmula que ocasiona que los contratos suscritos estén en desmedro de los intereses de YPFB y del Estado; y, d) El Tribunal Supremo de Justicia al disponer aplicar la analogía, no tomó en cuenta que no se estaba ingresando a analizar el orden tributario, sino el regulatorio en materia de hidrocarburos; la normativa del ramo no establece que ante vacíos legales pueda aplicarse la analogía; y, el art. 8 parágrafo 3 del CTB no puede usar esta última para modificar normas legales, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto en parte la Sentencia 460/2016 y en su totalidad la Resolución 77/2017; y, b) Se emita una nueva sentencia, debidamente fundamentada y motivada, adecuando sus criterios conforme las atribuciones y competencias descritas en la norma aplicable.

Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, mediante sus representantes Freddy Alberto Vicente Cabezas Velez Ocampo y Eulogio Troche Apaza, Sergio Antonio Guzmán Rios y José Luis Eguivar Serrudo, en audiencia señaló que: a) La RM 070/2007, estableció un mecanismo de ajuste de ingresos por concepto de comercialización de crudo y gasolinas, disponiendo una fórmula concreta; b) El Tribunal Supremo de Justicia, alteró esta fórmula, ordenando que la ANH incorpore un nuevo ítem concerniente al revalúo por depreciación; c) Esta inclusión puede provocar que el Estado se vea afectado en su economía en millones de bolivianos; d) Las autoridades demandadas, incurrieron en un fallo que excedió lo solicitado; y, e) Desde el punto de vista económico la depreciación consiste en la recuperación del costo erogado, para dar continuidad económica y desde el punto de vista contable es la asignación del costo de esa inversión a través de la vida útil asignada a este activo fijo.

Refinería Oro Negro S.A. por intermedio de su representante Freddy Manuel Chávez Rocabado, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 2584 a 2587, señaló que: a) En la acción de amparo constitucional, se reprodujeron antecedentes del proceso contencioso administrativo y sentencias constitucionales, sin demostrar la lesión de los derechos y garantías acusadas de vulneradas; b) La referida demanda es contradictoria, puesto que si bien indicó que la aplicación análoga de la “Norma de Contabilidad N° 4” (sic) sería atentatoria a sus derechos; sin embargo, luego acepta expresamente que la realización de un revalúo técnico de activos es válido y por lo tanto formaría parte del balance de la Sociedad “…entonces resulta ser aplicable lo determinado en el artículo 3 de la Resolución Ministerial No.070/07 de 29 de junio de 2007…” (sic); c) Las afirmaciones efectuadas por los apoderados del Ministerio de Hidrocarburos, resultan falsas e infundadas; y, d) En la Sentencia 458/2016 y la Resolución 80/2017, se ejerció el control de legalidad para evitar abusos que cometieron la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, mediante sus representantes Freddy Alberto Vicente Cabezas Velez Ocampo, Sergio Jesús Orihuela Ascarrunz, José Luis Eguivar Serrudo y Eulogio Joel Troche Apaza, en audiencia señaló que: a) Si bien el revalúo de activos fijos fue emitido por el Consejo Técnico Nacional de Contabilidad y Auditoría del Colegio de Auditores de Bolivia, éste fue adoptado por el SIN por lo que tiene un carácter impositivo; mientras que el ajuste del Diferencial de Ingresos es un mecanismo específico de regulación en el área de hidrocarburos; b) Con el nuevo revalúo, a través de un retorno de patrimonio el Estado le estaría reconociendo sobre un monto que no invirtió la empresa para su total patrimonio; c) El revalúo técnico desde el punto de vista impositivo “…si bien aprueba y permite esta norma de Impuestos Nacionales para fines de pago de impuestos de utilidades de las empresas los gastos de revalúo de las empresas no son aceptados, son deducidos entonces es otro fin el revalúo técnico de activos fijos…” (sic); y, d) No corresponde que se tome en cuenta el balance auditado que presentó la empresa refinera.