SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
iii)
iii) Respecto al punto “9. RETORNO SOBRE EL PATRIMONIO” (sic), que es la parte cuestionada en la presente acción tutelar, se indicó que: a) Las normas emitidas para el cálculo del Diferencial de Ingresos y su fórmula no establecen la condición de generación de movimiento de efectivo para ser incluidos en el mismo, por lo que la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos, incorporaron un criterio ausente en la RM 070/2007, incumpliendo así la Ley de Hidrocarburos; b) El hecho de no tomar en cuenta cualquiera de los elementos del patrimonio como el capital, las reservas y los resultados acumulados, distorsiona el valor del patrimonio de la empresa; c) La definición de patrimonio neto se halla incluida en la RM 070/2007; d) La norma define al patrimonio como “…PATRIMONIO NETO y no VALOR REAL DEL PATRIMONIO…” (sic) como lo indica la ANH y lo confirma el Ministerio de Hidrocarburos; e) El art. 3 de la RM 070/2007, define al retorno sobre el patrimonio y conforme al mismo el valor del patrimonio será el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada; f) La conclusión de que el revalúo de activos no puede formar parte del patrimonio de la empresa, no tiene sustento contable, regulatorio y mucho menos legal. El revalúo técnico, se practica sobre activos fijos que pertenecen a la empresa y son consecuencia de inversiones efectivamente realizadas; y, g) El Ministerio de Hidrocarburos, no tomó en cuenta la explicación técnica y legal sobre el proceso de capitalización por revalúo técnico; por lo que para determinar y calcular el retorno al patrimonio, se debe considerar el patrimonio auditado y no el valor real del patrimonio.
Posteriormente, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 459/2016 de 27 de septiembre, declararon probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa Refinería Oro Negro S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en relación al punto de controversia 3, dejando sin efecto la RM R.J. 054/2013, así como la RA ANH 2344/2012; y, modulando los efectos de las Sentencias, precisaron que la ANH calcule el Diferencial de Ingresos para el mes de enero-2011, en sujeción a lo establecido en dicho fallo en base a los siguientes fundamentos:
iii) Respecto al punto “9. RETORNO SOBRE EL PATRIMONIO” (sic), que es la parte cuestionada en la presente acción tutelar, se indicó que: a) Las normas emitidas para el cálculo del Diferencial de Ingresos y su fórmula no establecen la condición de generación de movimiento de efectivo para ser incluidos en el mismo, por lo que la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos, incorporaron un criterio ausente en la RM 070/2007, incumpliendo así la Ley de Hidrocarburos; b) El hecho de no tomar en cuenta cualquiera de los elementos del patrimonio como el capital, las reservas y los resultados acumulados, distorsiona el valor del patrimonio de la empresa; c) La definición de patrimonio neto se halla incluida en la RM 070/2007; d) La norma define al patrimonio como “…PATRIMONIO NETO y no VALOR REAL DEL PATRIMONIO…” (sic) como lo indica la ANH y lo confirma el Ministerio de Hidrocarburos; e) El art. 3 de la RM 070/2007, define al retorno sobre el patrimonio y conforme al mismo el valor del patrimonio será el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada; f) La conclusión de que el revalúo de activos no puede formar parte del patrimonio de la empresa, no tiene sustento contable, regulatorio y mucho menos legal. El revalúo técnico, se practica sobre activos fijos que pertenecen a la empresa y son consecuencia de inversiones efectivamente realizadas; y, g) El Ministerio de Hidrocarburos, no tomó en cuenta la explicación técnica y legal sobre el proceso de capitalización por revalúo técnico; por lo que para determinar y calcular el retorno al patrimonio, se debe considerar el patrimonio auditado y no el valor real del patrimonio.
Posteriormente, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 460/2016 de 27 de septiembre, declararon probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa Refinería Oro Negro S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en relación al punto de controversia 3, dejando sin efecto la RM R.J. 051/2013, así como la RA ANH 2341/2012; y, modulando los efectos de la Sentencia, precisaron que la ANH calcule el Diferencial de Ingresos para los meses de octubre-2010, en sujeción a lo establecido en dicho fallo en base a los siguientes fundamentos:
iii) Respecto al punto “9. RETORNO SOBRE EL PATRIMONIO” (sic), que es la parte cuestionada en la presente acción tutelar, se indicó que: a) Las normas emitidas para el cálculo del Diferencial de Ingresos y su fórmula no establecen la condición de generación de movimiento de efectivo para ser incluidos en el mismo, por lo que la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos, incorporaron un criterio ausente en la RM 070/2007, incumpliendo así la Ley de Hidrocarburos; b) El hecho de no tomar en cuenta cualquiera de los elementos del patrimonio como el capital, las reservas y los resultados acumulados, distorsiona el valor del patrimonio de la empresa; c) La definición de patrimonio neto se halla incluida en la RM 070/2007; d) La norma define al patrimonio como “…PATRIMONIO NETO y no VALOR REAL DEL PATRIMONIO…” (sic) como lo indica la ANH y lo confirma el Ministerio de Hidrocarburos; e) El art. 3 de la RM 070/2007, define al retorno sobre el patrimonio y conforme al mismo el valor del patrimonio será el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada; f) La conclusión de que el revalúo de activos no puede formar parte del patrimonio de la empresa, no tiene sustento contable, regulatorio y mucho menos legal. El revalúo técnico, se practica sobre activos fijos que pertenecen a la empresa y son consecuencia de inversiones efectivamente realizadas; y, g) El Ministerio de Hidrocarburos, no tomó en cuenta la explicación técnica y legal sobre el proceso de capitalización por revalúo técnico; por lo que para determinar y calcular el retorno al patrimonio, se debe considerar el patrimonio auditado y no el valor real del patrimonio.
Posteriormente, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 458/2016 de 27 de septiembre, declararon probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa Refinería Oro Negro S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en relación al punto de controversia 3, dejando sin efecto la RM R.J. 056/2013, así como la RA ANH 2346/2012; y, modulando los efectos de la Sentencia, precisaron que la ANH calcule el Diferencial de Ingresos para el mes de marzo-2011, en sujeción a lo establecido en dicho fallo en base a los siguientes fundamentos:
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Agencia Nacional de Hidrocaburos
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Fragmento 12
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- 22664-2018-46-AAC
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- Expediente 22664-2018-46-AAC
- iii)
- 3)
- 4)
- la variable depreciación realizando los ajustes correspondientes en la fórmula de Diferencial de Ingresos
- Expediente 23078-2018-47-AAC
- Expediente 22698-2018-46-AAC
- las variables establecidas en la fórmula son de clausula cerrada y no dan lugar a interpretaciones para su reemplazo y ejecución concreta
- concedido
- 2° REVOCAR