SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
i)
YPFB por intermedio de su representante Wilson Falcón Mamani, Profesional Abogado de la Unidad Legal de Análisis Jurídico, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2018, cursante de fs. 733 a 739 vta., señaló que: i) El art. 2 de la RM 070/2007, establece el cálculo del Diferencial de Ingresos, mediante una fórmula que fue aplicada en su momento por el Ente regulador; ii) El Diferencial de Ingresos, consiste en la compensación económica de recursos que otorga YPFB a las empresas de refinación beneficiadas “…por la elaboración de crudo reconstituido (RECON) y gasolinas blancas, con capacidad de procesamiento menor o igual a 5.000 barriles por día en base a la información técnica, mismo que comienza a calcularse a partir del mes de enero de 2011, hasta la aprobación del Decreto Supremo N° 3080 de 08 de febrero de 2017” (sic); iii) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose por completo de la normativa legal establecida, declaró probada en parte la demanda contenciosa, respecto a la controversia 3, instruyendo a la ANH se considere dentro del cálculo una nueva variable consistente en la depreciación por avalúo; iv) De acuerdo al art. 362.I de la CPE, los contratos suscritos con las empresas públicas o privadas en materia hidrocarburífera no pueden implicar pérdida para YPFB o el Estado; v) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 459/2016 incorporó un nuevo elemento a la fórmula para el cálculo del Diferencial de Ingresos, consistente en la depreciación por revalúo, lo que ocasionará el incremento del monto inicialmente calculado hasta en un 100%, duplicando el importe que correspondería por concepto de Diferencial de Ingresos, probando millonarias pérdidas a YPFB y al Estado; vi) Al aplicar por analogía normas de carácter tributario para la conceptualización y comprensión del revalúo, no consideró la materia objeto de la controversia, las normas especiales que rigen la materia y el art. 8.III del Código Tributario Boliviano (CTB) que establece que en virtud a la analogía no pueden modificarse normas existentes; y, vii) La referida Sentencia, ocasionará un menoscabo en el pago de beneficios a favor de la sociedad, como el bono Juancito Pinto, Renta Dignidad y Juana Azurduy, así como en el ámbito fundamental de la exploración y explotación.
Asimismo en audiencia indicó que: i) Se vulneró el principio de legalidad, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, no respetó la normativa específica en materia de hidrocarburos -art. 100 de la LH, el DS 29122 y la “RM 70”- al imponer se realicen actuaciones no previstas para la devolución del Diferencial de Ingresos; ii) La fórmula elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos a través de la “RM 70” tuvo el cuidado de establecer todo y cada uno de los componentes señalados por la indicada Ley, por lo que no corresponde aplicar por analogía otras normas; iii) Se lesionó el art. 362.I de la CPE, al incrementar un componente en la fórmula que ocasiona que los contratos suscritos estén en desmedro de los intereses de YPFB y del Estado; y, iv) El Tribunal Supremo de Justicia al disponer aplicar la analogía, no tomó en cuenta que no se estaba ingresando a analizar el orden tributario, sino el regulatorio en materia de hidrocarburos; la normativa del ramo no establece que ante vacíos legales pueda aplicarse la analogía; y, el Código Tributario Boliviano no puede usar esta última para modificar normas legales, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto en parte la Sentencia 458/2016 y en su totalidad la Resolución 80/2017; y, ii) Las autoridades demandadas, emitan una nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada, adecuando sus criterios conforme las atribuciones y competencias descritas en la norma aplicable.
Asimismo, en audiencia indicó que: i) En materia regulatoria las normas están claras y son concretas, estableciendo en el art. 100 de la LH los parámetros por los cuales regirá el Diferencial de Ingresos; ii) La fórmula elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos a través de la “RM 70” tuvo el cuidado de establecer todo y cada uno de los componentes señalados por la referida Ley; iii) Se vulneró el art. 362.I de la CPE, al incrementar un componente en la fórmula que ocasiona que los contratos suscritos estén en desmedro de los intereses de YPFB y del Estado; y, iv) El Tribunal Supremo de Justicia al disponer aplicar la analogía, no tomó en cuenta que no se estaba ingresando a analizar el orden tributario, sino el regulatorio en materia de hidrocarburos; la normativa del ramo no establece que ante vacíos legales pueda aplicarse la analogía; y, el art. 8.3 del CTB no puede usar esta última para modificar normas legales, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.
i) En mérito a la normativa hidrocarburífera, su entidad realizó el cálculo del Diferencial de Ingresos y ajustes de ingresos por la comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas del período enero-2011, que fue presentado a la ANH para su aprobación. En mérito a ello, esta última emitió la RA 0916/2012 de 2 de mayo, aprobando un monto distinto al calculado; razón por la que interpuso recurso de revocatoria contra ella, que fue resuelta por la RA ANH 2344/2012 de 11 de septiembre; contra ésta formuló recurso jerárquico que fue resuelto por la RM R.J. 054/2013, que finalmente fue demandada en la vía contenciosa administrativa;
i) En mérito a la normativa hidrocarburífera, su entidad realizó el cálculo del Diferencial de Ingresos y ajustes de ingresos por la comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas del período octubre-2010, que fue presentado a la ANH para su aprobación. En mérito a ello, esta última emitió la RA 0913/2012 de 2 de mayo, aprobando un monto distinto al calculado; razón por la que interpuso recurso de revocatoria contra ella, que fue resuelto por la RA ANH 2341/2012 de 11 de septiembre; contra ésta formuló recurso jerárquico que fue resuelto por la RM R.J. 051/2013, que finalmente fue demandada en la vía contenciosa administrativa;
i) En mérito a la normativa hidrocarburífera, su entidad realizó el cálculo del Diferencial de Ingresos y ajustes de ingresos por la comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas del período marzo-2011, que fue presentado a la ANH para su aprobación. En mérito a ello, esta última emitió la RA 0918/2012 de 2 de mayo, aprobando un monto distinto al calculado; razón por la que interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta por la RA ANH 2346/2012 de 11 de septiembre; contra ésta formuló recurso jerárquico que fue resuelto por la RM R.J. 056/2013, que finalmente fue demandada en la vía contenciosa administrativa;
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Agencia Nacional de Hidrocaburos
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Fragmento 12
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- 22664-2018-46-AAC
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- Expediente 22664-2018-46-AAC
- iii)
- 3)
- 4)
- la variable depreciación realizando los ajustes correspondientes en la fórmula de Diferencial de Ingresos
- Expediente 23078-2018-47-AAC
- Expediente 22698-2018-46-AAC
- las variables establecidas en la fórmula son de clausula cerrada y no dan lugar a interpretaciones para su reemplazo y ejecución concreta
- concedido
- 2° REVOCAR