SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

Agencia Nacional de Hidrocaburos

La Sentencia mencionada, reconoció el revalúo de activos como parte del patrimonio de la Refinería Oro Negro S.A., bajo el único argumento que de acuerdo a la “Norma de Contabilidad N° 4” (sic) aprobada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), aplicable por analogía, contablemente sería permisible el reconocimiento del revalúo de activos como parte del patrimonio de la empresa, lo que resulta atentatorio a sus derechos, ya que la normativa tributaria tiene un alcance y objetivo específico, cual es de regular el pago de impuestos a las utilidades de las empresas, cuya finalidad es la recaudación impositiva; mientras que el Diferencial de Ingresos en el marco del Decreto Supremo (DS) 29122 de 6 de mayo de 2007, RM 070/2007 de 29 de junio y la Ley de Hidrocarburos, tiene un alcance y objeto específico constituyéndose en un mecanismo de compensación, a través del cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) subsidia las operaciones de las empresas refineras “…en el entendido de que los costos incurridos por las mismas son mayores que sus ingresos generados, diferencia que es compensada por YPFB a través del diferencial de ingresos, cálculo que nace como consecuencia de un análisis técnico regulatorio de razonabilidad y eficiencia económica realizado por la Agencia Nacional de Hidrocaburos…” (sic).

Si bien dentro la fórmula de cálculo del Diferencial de Ingresos se encuentra la variable depreciación, la misma se refiere a la depreciación por costos; sin embargo, bajo la normativa tributaria el Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la depreciación por revalúo, variable que no se encuentra establecida en la fórmula de cálculo “…pues la realización de un revalúo técnico de activos implica la asignación de un nuevo valor nominal y una nueva vida útil residual del activo en relación a los precios de mercado, de acuerdo a la condición o estado actual en la que se encuentra el bien de uso, por lo tanto, el incremento del valor nominal del activo, que resulte del procedimiento, no implica la realización o erogación del recurso a aplicarse al activo como en una inversión efectiva, por ello, no resulta lógico, coherente o razonable que se incluya dicho concepto en el cálculo del DI…” (sic); razón por la que el fundamento planteado por el Tribunal demandado es erróneo, puesto que la aplicación análoga de las normas requiere de una serie de condiciones o límites que no fueron cumplidos, como la ausencia de cobertura normativa y la identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el que se quiere solucionar.

El criterio utilizado por el Tribunal Supremo de Justicia, vulneró también el principio de jerarquía normativa, pues se dio mayor relevancia a una Resolución Administrativa del SIN y no así a la Ley de Hidrocarburos, al DS 29122 ni a la RM 070/2007, que resultan ser correctas. El reconocimiento de la depreciación por revalúo implica que el pago calculado a favor de la empresa refinera deba duplicarse, lo que generaría una afectación económica al Estado; lo expresado muestra la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación “…pues como se demostró el TSJ no justificó en lo mínimo las razones por las cuales determinó aplicar análogamente la normativa interna del Servicio de Impuestos Nacionales en cumplimiento a los requisitos establecidos para su procedencia…” (sic) incluso en contradicción al Auto Supremo 311 de 10 de septiembre de 2014 entre otros; asimismo olvidó que la RM 070/2007, responde a un conjunto de normas sectoriales y prescindió de una interpretación sistemática y teleológica, al determinar que el monto total del balance auditado deba ser utilizado para el cálculo del Diferencial de Ingresos, desconociendo que “…de acuerdo a la propia fórmula del cálculo del DI el reconocimiento del patrimonio debe realizarse únicamente respecto a la actividad de refinación y comercialización, siempre y cuando las mismas representen un incremento de la inversión” (sic), error de interpretación que lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y jerarquía normativa, al ser insuficiente por falta de motivación y argumentación e incluso arbitraria.

La Resolución 81/2017 modificó la parte resolutiva de la Sentencia 459/2016, lesionando de esa forma el debido proceso en su elemento de congruencia, ya que dejó sin efecto en su totalidad la RM R.J. 054/2013 y la RA ANH 2344/2012, modulando así los efectos de la Sentencia emitida, a pesar que esta última declaró probada en parte la demanda, por lo que debieron mantenerse firmes y subsistentes los puntos relacionados a las cuentas de ingresos e inversiones. Al disponer aquello, dejó sin efecto de manera incongruente lo resuelto a favor de la empresa refinera; además que las autoridades demandadas, resolvieron aspectos no reclamados por la parte demandante, lo que generó que se emita una sentencia ultra petita.

La Sentencia mencionada, reconoció el revalúo de activos como parte del patrimonio de la Refinería Oro Negro S.A., bajo el único argumento que de acuerdo a la “Norma de Contabilidad N° 4” (sic) aprobada por el SIN, aplicable por analogía, contablemente sería permisible el reconocimiento del revalúo de activos como parte del patrimonio de la empresa, lo que resulta atentatorio a sus derechos, ya que la normativa tributaria tiene un alcance y objetivo específico, cual es de regular el pago de impuestos a las utilidades de las empresas, cuya finalidad es la recaudación impositiva; mientras que el Diferencial de Ingresos en el marco del DS 29122, RM 070/2007 y la Ley de Hidrocarburos, tiene un alcance y objeto específico constituyéndose en un mecanismo de compensación, a través del cual YPFB subsidia las operaciones de las empresas refineras “…en el entendido de que los costos incurridos por las mismas son mayores que sus ingresos generados, diferencia que es compensada por YPFB a través del diferencial de ingresos, cálculo que nace como consecuencia de un análisis técnico regulatorio de razonabilidad y eficiencia económica realizado por la Agencia Nacional de Hidrocaburos…” (sic).

Si bien dentro de la fórmula de cálculo del Diferencial de Ingresos se encuentra la variable depreciación, la misma se refiere a la depreciación por costos; sin embargo, bajo la normativa tributaria el Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la depreciación por revalúo, variable que no se encuentra establecida en la fórmula de cálculo “…pues la realización de un revalúo técnico de activos implica la asignación de un nuevo valor nominal y una nueva vida útil residual del activo en relación a los precios de mercado, de acuerdo a la condición o estado actual en la que se encuentra el bien de uso, por lo tanto, el incremento del valor nominal del activo, que resulte del procedimiento, no implica la realización o erogación del recurso a aplicarse al activo como en una inversión efectiva, por ello, no resulta lógico, coherente o razonable que se incluya dicho concepto en el cálculo del DI…” (sic); razón por la que el fundamento planteado por el Tribunal demandado es erróneo, puesto que la aplicación análoga de las normas requiere de una serie de condiciones o límites que no fueron cumplidos, como ser la ausencia de cobertura normativa y la identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar.

El criterio utilizado por el Tribunal Supremo de Justicia, vulnera también el principio de jerarquía normativa, pues se dio una mayor relevancia a una Resolución Administrativa del SIN y no así a la Ley de Hidrocarburos, al DS 29122 ni a la RM 070/2007, que resultan ser correctas. El reconocimiento de la depreciación por revalúo implica que el pago calculado a favor de la empresa refinera deba duplicarse, lo que generaría una afectación económica al Estado; lo que muestra la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación “…pues como se demostró el TSJ no justificó en lo mínimo las razones por las cuales determinó aplicar análogamente la normativa interna del Servicio de Impuestos Nacionales en cumplimiento a los requisitos establecidos para su procedencia…” (sic) incluso en contradicción al Auto Supremo 311 de 10 de septiembre de 2014 entre otros; asimismo olvidó que la RM 070/2007 responde a un conjunto de normas sectoriales y prescindió de una interpretación sistemática y teleológica, al determinar que el monto total del balance auditado deba ser utilizado para el cálculo del Diferencial de Ingresos, desconociendo que “…de acuerdo a la propia fórmula del cálculo del DI el reconocimiento del patrimonio debe realizarse únicamente respecto a la actividad de refinación y comercialización, siempre y cuando las mismas representen un incremento de la inversión” (sic), error de interpretación que lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y jerarquía normativa, al ser insuficiente por falta de motivación y argumentación e incluso arbitraria.

La Resolución 77/2017 modificó la parte resolutiva de la Sentencia 460/2016, lesionando de esa forma el debido proceso en su elemento de congruencia, ya que dejó sin efecto en su totalidad la RM R.J. 051/2013 y la RA ANH 2341/2012, modulando así los efectos de la Sentencia emitida, a pesar que esta última declaró probada en parte la demanda, por lo que debieron mantenerse firmes y subsistentes los puntos relacionados a las cuentas de ingresos e inversiones. Al disponer aquello, dejó sin efecto de manera incongruente lo resuelto a favor de la empresa refinera; además que las autoridades demandadas, resolvieron aspectos no reclamados por la parte demandante, lo que generó que se emita una sentencia ultra petita; pues la empresa mencionada solicitó en su demanda que se revoque parcialmente la RM R.J. 051/13 en los puntos 2, 4 y 9 y se modifique el monto aprobado del Diferencial de Ingresos, empero el Tribunal Supremo de Justicia, decidió dejar sin efecto la totalidad de la indicada Resolución Ministerial y la RA 2341/2012.

La Sentencia mencionada, reconoció el revalúo de activos como parte del patrimonio de la Refinería Oro Negro S.A., bajo el único argumento que de acuerdo a la “Norma de Contabilidad N° 4” (sic) aprobada por el SIN, aplicable por analogía, contablemente sería permisible el reconocimiento del revalúo de activos como parte del patrimonio de la empresa, lo que resulta atentatorio a sus derechos, ya que la normativa tributaria tiene un alcance y objetivo específico, cual es de regular el pago de impuestos a las utilidades de las empresas, cuya finalidad es la recaudación impositiva; mientras que el Diferencial de Ingresos en el marco del DS 29122, la RM 070/2007 y la Ley de Hidrocarburos, tiene un alcance y objeto específico constituyéndose en un mecanismo de compensación, a través del cual YPFB subsidia las operaciones de las empresas refineras “…en el entendido de que los costos incurridos por las mismas son mayores que sus ingresos generados, diferencia que es compensada por YPFB a través del Diferencial de ingresos, cálculo que nace como consecuencia de un análisis técnico regulatorio de razonabilidad y eficiencia económica realizado por la Agencia Nacional de Hidrocaburos…” (sic).

Si bien dentro de la fórmula de cálculo del Diferencial de Ingresos se encuentra la variable depreciación, la misma se refiere a la depreciación por costos; sin embargo, bajo la normativa tributaria el Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la depreciación por revalúo, variable que no se encuentra establecida en la fórmula de cálculo, “…pues la realización de un revalúo técnico de activos implica la asignación de un nuevo valor nominal y una nueva vida útil residual del activo en relación a los precios de mercado, de acuerdo a la condición o estado actual en la que se encuentra el bien de uso, por lo tanto, el incremento del valor nominal del activo, que resulte del procedimiento, no implica la realización o erogación del recurso a aplicarse al activo como en una inversión efectiva, por ello, no resulta lógico, coherente o razonable que se incluya dicho concepto en el cálculo del DI…” (sic); razón por la que el fundamento planteado por el Tribunal demandado es erróneo, puesto que la aplicación análoga de las normas requiere de una serie de condiciones o límites que no fueron cumplidos, como ser la ausencia de cobertura normativa y la identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar.

El criterio utilizado por el Tribunal Supremo de Justicia, vulnera también el principio de jerarquía normativa, pues se dio una mayor relevancia a una Resolución Administrativa del SIN y no así a la Ley de Hidrocarburos, al DS 29122 ni a la RM 070/2007, que resultan ser correctas. El reconocimiento de la depreciación por revalúo implica que el pago calculado a favor de la empresa refinera deba duplicarse, lo que generaría una afectación económica al Estado; lo expresado muestra la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación “…pues como se demostró el TSJ no justificó en lo mínimo las razones por las cuales determinó aplicar análogamente la normativa interna del Servicio de Impuestos Nacionales en cumplimiento a los requisitos establecidos para su procedencia…” (sic) incluso en contradicción al Auto Supremo 311; asimismo olvidó que la RM 070/2007, responde a un conjunto de normas sectoriales y prescindió de una interpretación sistemática y teleológica, al determinar que el monto total del balance auditado deba ser utilizado para el cálculo del Diferencial de Ingresos, desconociendo que “…de acuerdo a la propia fórmula del cálculo del DI el reconocimiento del patrimonio debe realizarse únicamente respecto a la actividad de refinación y comercialización, siempre y cuando las mismas representen un incremento de la inversión” (sic), error de interpretación que lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y jerarquía normativa, al ser insuficiente por falta de motivación y argumentación e incluso arbitraria.

La Resolución 80/2017 modificó la parte resolutiva de la Sentencia 458/2016, lesionando de esa forma el debido proceso en su elemento de congruencia, ya que dejó sin efecto en su totalidad la RM R.J. 056/2013 y la RA ANH 2346/2012, modulando así los efectos de la Sentencia emitida, a pesar que esta última declaró probada en parte la demanda, por lo que debieron mantenerse firmes y subsistentes los puntos relacionados a las cuentas de ingresos e inversiones. Al disponer aquello, dejó sin efecto de manera incongruente lo resuelto a favor de la empresa refinera; además que las autoridades demandadas, resolvieron aspectos no reclamados por la parte demandante, lo que generó que se emita una sentencia ultra petita.