SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
de acuerdo a la problemática planteada
De lo relacionado, es posible advertir que el Auto de Vista confutado fue emitido en atención a la problemática en cuestión; es decir, que lo que suscitó la reclamación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -parte apelante-, se circunscribe a la falta de consideración del memorial que presentó en observación a las planillas del S.T.U.A.U.P.; en esa comprensión, al evidenciar el Tribunal ad quem que efectivamente la citada institución observó dichas planillas mediante memorial de 20 de marzo de 2018, el mismo que no fue tomado en cuenta por el Juez a quo, anuló el Auto apelado y el Auto de 2 de mayo de igual año que lo ratifica, para corregir procedimiento; por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dichas autoridades expusieron los motivos de su decisión justificando la misma en la comprobación de que evidentemente la institución edil demandada observó las planillas presentadas por el representante del S.T.U.A.U.P. en la audiencia de conciliación de 15 de marzo de 2018 y que correspondía que el Juez de la causa observe el referido memorial previamente, ya que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, de acuerdo a la problemática planteada, de manera que el justiciable al momento de conocer la resolución del juzgador comprenda la misma; situación que ocurre en el presente caso, no siendo exigible abundamiento en citas legales o una exposición ampulosa de consideraciones, ya que de la relación efectuada del Auto de Vista observado se evidencia que fundamentalmente responde a lo denunciado en la apelación, por lo que sin necesidad de ser extenso, traduce las razones y motivos por los que se tomó la determinación en forma clara, coherente y razonable, razón por la cual este Tribunal entiende que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Con relación a la supuesta vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” e igualdad de partes, al quedar comprobado que el Auto de Vista 104/2018 está debidamente motivado y fundamentado y es congruente con lo denunciado en apelación, decisión que fue asumida precisamente en busca de la no afectación del derecho al debido proceso, se concluye que tampoco fueron lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- de acuerdo a la problemática planteada
- Fragmento 20
- REVOCAR