SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, restableciendo inmediatamente los derechos fundamentales vulnerados, disponiendo, la nulidad de los Autos que se detallan a continuación: a) El Auto de Vista de 8 de enero de 2018 y del Auto complementario de 18 del mismo mes y año; b) El Auto 111 de 26 de febrero de 2018 y el Auto complementario de 7 de marzo del citado año; c) El Auto de 12 de abril del señalado año; y, d) El Auto de Vista 05/18 de 14 de mayo y el Auto complementario de 19 de junio, ambos del mencionado año. Sea con responsabilidad civil a las autoridades demandadas y expresa condenación de costas; ordenando que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, dicte nuevo Auto, basado en los fundamentos de derecho que ampara la acción tutelar y en aplicación correcta de los arts. 336 y ss. del CC; y, 422.III del CPC.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que, en la presente acción tutelar, la parte accionante impugna los siguientes fallos: a) El Auto de Vista 07/18 de 8 de enero de 2018 y su Auto complementario de 18 del mismo mes y año; b) El Auto 111 de 26 de febrero de 2018 y su Auto complementario de 7 de marzo del citado año; el Auto 228 de 12 de abril del señalado año; y, c) El Auto de Vista 05/18 de 14 de mayo y su Auto complementario de 19 de junio, ambos del mencionado año, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del indicado departamento y los Vocales de la Sala Civil Segunda del Precitado Tribunal, respectivamente; corresponde aclarar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre los Autos descritos precedentemente en los incisos a) y b), puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso ordinario; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados en el Auto 07/18 de 8 de enero de 2018, Auto 111 de 26 de febrero de dicho año, Auto 228 de 12 de abril del mencionado año, y sus complementarios; dado que, el análisis sobre su procedibilidad o no se materializará en el último fallo emitido en la justicia ordinaria, como es el Auto de Vista 05/18 de 14 de mayo de 2018, emergente del recurso de compulsa activado por la parte accionante; estando por lo tanto, limitada la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de los fallos pronunciados por las dos primeras instancias del proceso civil. Por lo tanto, la labor a desarrollarse a continuación se enmarcará solamente al análisis de la Resolución emitida por la última instancia recursiva, por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por ello, se concluye que en lo que respecta a las actuaciones de los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y de la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del mismo departamento, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresará a revisar el fondo de los actos supuestamente lesivos atribuidos a dichas autoridades por la parte impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.3.2. Sobre la falta de fundamentación denunciada
- CONFIRMAR