SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
i)
Bergman Balcázar Jiménez en representación legal del Banco Ganadero S.A., en audiencia pública de la presente acción de defensa, refirió lo siguiente: i) Las Resoluciones que la parte accionante denuncia de vulneradoras de derechos, fueron emitidas hace más de seis meses; es decir, fuera del plazo estipulado para ser cuestionadas mediante la acción de amparo constitucional; puesto que, el Auto de Vista de 8 de enero de 2018, fue notificado a la parte solicitante de tutela, el 24 del mismo mes y año; por lo que, el referido Auto de Vista y “todo lo que viene atrás todas las referencias 2017 están fuera de toda investigación constitucional…” (sic), dejando precluir su derecho a impugnar; ii) La acción de amparo constitucional, solo puede ser planteada contra la última resolución que le causó la lesión al impetrante de tutela, en el presente caso, es el Auto de Vista 05/18 de 14 de mayo de 2018, que rechazó el recurso de compulsa; iii) La deuda es mayor al monto por el que fue adjudicado el inmueble; empero, la parte accionante considera que es el Banco el que debe pagar el saldo del remate y el monto de adjudicación; iv) La parte solicitante de tutela, se limitó a señalar que el Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, tiene una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria e insuficiente motivación; sin embargo, no cumple los requisitos mínimos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, excepcionalmente ingrese a analizar la legalidad ordinaria; v) No puede alegar la parte impetrante de tutela, que se le impidió el acceso a la justicia, cuando los recursos que interpuso fueron resueltos, siendo declarados ilegales; y, vi) El referido Auto de Vista, es el último fallo que debió impugnar; empero, no efectuó “…ninguna resolución de naturaleza constitucional…” (sic); por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.
En la especie, la parte accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra a instancia del Banco Ganadero S.A., vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a su turno, hubieran emitido sus fallos sin una debida fundamentación y motivación, conforme se describen a continuación: i) Los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al pronunciar el Auto de Vista 07/18 de 8 de enero de 2018, de manera arbitraria, aceptaron una interpretación sesgada de los arts. 363 y 364 del CC; ii) La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del referido departamento, dictó el Auto 111 de 26 de febrero de dicho año, sin explicar en qué parte de la ley se dispone que el adjudicatario se encuentra exento de pagar el saldo del precio del remate. Así también, con ausencia de fundamentación y motivación, por Auto de 12 de abril de dicho año, negó conceder el recurso de apelación al precitado Auto; y, iii) Finalmente, denunció que los Vocales de la Sala Civil Segunda del precitado Tribunal, declararon ilegal el recurso de compulsa, mediante Auto 05/18 de 14 de mayo de 2018, con el mismo argumento de la Jueza a quo; por lo que, las autoridades codemandadas al emitir el “Auto de 12 de mayo de 2018 (…) NO expone las razones adecuadas para para sostener que en su contenido se encuentran expuestos los motivos racionales y suficientes que convenzan que no hubo otra forma de decidir” (sic). En ese sentido, los mencionados fallos, vulnerarían el debido proceso en sus elementos antes señalados.
Una vez otorgado el trámite correspondiente a la compulsa interpuesta, la Sala Civil Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto 05/18 de 14 de mayo de 2018, declaró ilegal la misma, amparándose en los siguientes fundamentos esenciales: i) En consideración al marco constitucional establecido por el art. 180.I de la CPE, en relación al art. 30 incs. 7), 8) y 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene establecido que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de eficacia que constituye la practicidad de decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia, eficiencia que comprende la acción y promoción de una administración pronta con respecto de las reglas y las garantías establecidas por ley, evitando la demora procesal, basada en los principios de eficiencia, eficacia y verdad material; el primero de ellos, supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio, los obstáculos puramente formales; principio vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos; y finalmente, el tercero relativo a la verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon; y para ello, debe dar prevalencia a la verdad, antes que a los ritualismos, aunque obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tiene por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales; ii) De la revisión de los antecedentes procesales adjuntos, se puede establecer que el incidentista actúa con falta de buena fe y lealtad procesal, consagrado por el art. 3 del CPE, toda vez que se evidencia que el Auto 111 de 26 de febrero de 2018, fue emitido en cumplimiento al Auto de Vista 07/18 de 8 de enero de 2018, el mismo que hubiera tenido su origen en un incidente de nulidad interpuesto por la parte compulsante; razón por la cual, mal puede apelar nuevamente de una resolución que fue pronunciada en cumplimiento expreso de un fallo emitido por un Tribunal de segunda instancia, alegando vicios de nulidad, pues en realidad dichos extremos los debió reclamar en su oportunidad cuando dejó precluir su derecho; iii) Por tales motivos, se constata que la autoridad judicial actuó correctamente al emitir el Auto 228 de 12 de abril de 2018, denotándose que el incidentista, únicamente pretende dilatar la tramitación de la causa. Razón por la que, corresponde declarar la ilegalidad del recurso de compulsa; y, iv) En ese sentido, se advierte que el Juez a quo no incurrió en negación indebida del recurso de apelación.
De todo lo expuesto es posible evidenciar que la Resolución ahora analizada, luego de describir los antecedentes del caso, inició su argumentación, exponiendo de manera por demás adecuada y razonable desde el punto de vista constitucional, sobre la aplicación de los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria, desarrollando entre otros, los de eficacia, eficiencia y verdad material, para llegar a concluir en virtud a ellos, que lo que persigue la función de impartir justicia, es la practicidad de la decisión judicial; empero, resguardando el debido proceso; ello con la finalidad de lograr una administración pronta con respeto de las reglas y las garantías establecidas por ley; haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal; que es aquella realidad que supera cualquier limitación formal que restringa, distorsione o postergue la materialización de la justicia.
Posteriormente, ingresa a analizar los supuestos fácticos denunciados por el compulsante, determinando que se evidencia que no actuó de buena fe y con lealtad procesal, puesto que el Auto 111 de 26 de febrero de 2018 que pretendió apelar, era el resultado del cumplimiento de dos fallos anteriores emitidos en segunda instancia, y a los cuales, indudablemente debía circunscribirse la autoridad jurisdiccional; pues de la revisión de dichos fallos, se constata que en ellos ya se resolvieron cuestiones que pretendió traer a colación nuevamente el ahora accionante a tiempo de plantear su último recurso de apelación que le fue rechazado.
Hubiera sido diferente que el recurso de apelación pretendido por la parte impetrante de tutela, se hubiera basado en una infracción acaecida por la Jueza aquo a tiempo de ejecutar el fallo de alzada; extremo que no ocurre en el caso analizado, puesto que los fundamentos que basaron la apelación presentada, ya no podían nuevamente ser analizados, y menos aun considerando que dos recursos de alzada interpuestos anteriormente por el mismo sujeto procesal, que atacaban los mismos extremos reclamados en la última apelación, relativos al Auto de Aprobación de Liquidación para compensar la deuda del acreedor con el deudor, fueron declaradas inadmisibles por haberse presentado de manera extemporánea, lo que denota falta de lealtad procesal, como correctamente concluye el Tribunal de alzada, y en virtud a lo cual, declaró ilegal la compulsa planteada, ratificando los fundamentos de la Jueza de la causa.
Pues si bien, procesalmente resultaba viable la tramitación del recurso de apelación, conforme se determina en la normas contenidas 262 y ss. del CPC; sin embargo, en el caso, se negó la admisión de dicho recurso, en protección del debido proceso, superando la dependencia formal o la que emerge de procedimientos judiciales que en el fondo, restringen la concretización de la justicia como fin último y esencial de la jurisdicción ordinaria, dando paso a la materialización de los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental, a la que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias se encuentran impelidos a dar aplicación; entre ello, el principio de verdad material, sobre la limitación formal; puesto que tal como señaló precedentemente, la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales.
Labor que fue acatada a cabalidad por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, y que merece ser relevada y reconocida, puesto que como bien lo entendieron, el reconocimiento de las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a las reglas procesales que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos, como ocurrió en el caso concreto que se analiza, dado que los valores supremos del derecho están puestos al servicio del propósito estatal de la realización de los valores del derecho, toda vez que el extremo ritualismo puede suponer también una violación del debido proceso, que puede hacer sucumbir al derecho sustancial. Extremos que sin duda repercutieron en la debida y correcta fundamentación que contiene el fallo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.3.2. Sobre la falta de fundamentación denunciada
- CONFIRMAR