SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8/18 de 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 590 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La parte impetrante, motivó su acción de defensa tomando como base el Auto de Vista de 8 de enero de 2018, al cual le atribuye de que no se encontraría debidamente fundamentado; empero, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial; b) De los datos del proceso, se tiene que el Auto de Vista citado precedentemente, fue complementado mediante Auto de 18 del indicado mes y año, siendo el solicitante de tutela notificado con el mismo, el 24 de señalado mes y año, y al 30 de agosto de dicho año (fecha de presentación de la acción tutelar) se encuentra fuera de los seis meses de plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, resultando extemporáneo en relación a la resolución por la cual pide se le conceda la tutela; además, aún si se toma en cuenta la última resolución que es el Auto 05/18 de 14 de mayo de 2018, mismo que declara ilegal el recurso de compulsa, de acuerdo a la disposición contenida en el art. 283.II del CPC, este fallo, no reconoce recurso alguno; y, c) La parte accionante, en su acción tutelar, cuestiona el “Auto de Vista de 26 de febrero (…) auto complementario al 07 de marzo de 2017”, la Resolución que aprueba el remate realizado mediante Acta el 1 de marzo del indicado año; asimismo, cuestiona el Auto de 12 de abril de 2018, así como el fallo que declara ilegal el recurso de compulsa; de todos los fallos mencionados, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada de forma extemporánea inobservando el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.3.2. Sobre la falta de fundamentación denunciada
- CONFIRMAR