SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

concedió

El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03 de 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 408 a 415 vta., concedió  la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia 29/15, así como del Auto de Vista 72/2016 y del AS 033/2018; y,     b) Que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz, dicte nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada, considerando las pruebas de descargo omitidas en conformidad a la doctrina legal establecida; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En relación a la falta de fundamentación, motivación y/o valoración y apreciación de la prueba alegada por el accionante, cabe referirse a lo dispuesto en el art. 3 inc. j) del CPT, respecto al sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, por la que el Juez no está obligado a un criterio o “tarifa legal” de la misma, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias formales procesales respecto a los medios probatorios no son limitantes para que se aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica; 2) La facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia no resulta “encontrada” a la obligación del Juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso; 3) Del referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como juicio que se forma en virtud de un fundamento; 4) Las pruebas que se produzcan en el proceso deben ser valoradas en su conjunto y no en forma aislada confrontándolas e integrándolas conforme lo señala la jurisprudencia contenida en el                 AS 944/2015-L de 14 de octubre; 5) De las pruebas documentales presentadas por ambas partes en el proceso laboral se advierte que el Juez codemandado en el Cuarto Considerando de la Sentencia 29/15, admite “…como pruebas de cargo las cursantes a fs. 1 a 9 y 89 a 117 de obrados y de descargo las cursantes a fs. 44 a 83 y 121 a 137 de obrados…” (sic), pruebas en las que se sustentan los puntos específicos respecto a la relación laboral, tiempo de servicios, indemnización, sueldo promedio y causal de retiro; sin embargo, estas no fueron debidamente relacionadas con los antecedentes del proceso y fundamentalmente con las pruebas de descargo, incurriendo en algunas apreciaciones erróneas producto de la confusión de términos como el de “recibos de SALDO” con “SUELDO” o “PAPELETA DE SUELDO” con “RECIBOS”, términos que son completamente diferentes uno de otros, tal cual se tiene en la enunciación hecha en los “puntos 1 y 4” del acápite de los hechos probados en la aludida Sentencia 29/15; 6) Por otra parte, el Juez codemandado omitió realizar una valoración sea positiva o negativa sobre las pruebas de descargo cursantes de fs. 46 a 50 de obrados” (sic), como las de “fs. 51 a 61 de obrados” (sic), cuyos contenidos denotan situaciones adversas a los que se encuentran consignadas en la Sentencia 29/15; 7) Respecto a las planillas de pago cursantes de “fs. 62 a 83”, si bien la autoridad laboral las menciona como sustento de la causal de retiro o desahucio en el “punto 5” de los hechos comprobados, esto resulta contradictorio por cuanto no explica las razones por las que las relaciona con el motivo de retiro o desahucio; 8) Revisados los antecedentes procesales, es palpable que en la demanda laboral, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas las de descargo, no estructuran una suficiente solidez indiciaria en relación a lo previsto en los arts. 197 a 200 del CPT y revisadas por el Tribunal de alzada o el Tribunal que conoció el recurso de nulidad, para decidir la sobre la existencia de una relación laboral y la procedencia del pago de beneficios sociales dentro del contexto de la sentencia, estos determinan que el Juez codemandado no actuó conforme a derecho ni efectuó una correcta fundamentación, motivación o valoración de pruebas que no fueron consideradas por el Juzgador; y, 9) Al momento de emitir la Sentencia 29/15, el Juez de primera instancia no se amparó en el    art. 158 del CPT, ante cuyo hecho si bien la parte demandada ejerció los medios legales de defensa que la ley le otorga como la presentación de las pruebas de descargo, estas no han sido correctamente motivadas; por lo que, se vulneró el derecho del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, llegando a realizar una valoración parcial de las pruebas, apartándose de lo expresado en el art. 202 del aludido Código procesal.