SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Luciano Mercado Vargas contra la ASOGAPS, el Juez ahora codemandado emitió la Sentencia 29/15, declarando probada en parte la demanda y disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor la suma de Bs171 190,50 (ciento setenta y un mil ciento noventa 50/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, más la multa del 30% y la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
En la aludida Sentencia, el Juez hoy codemandado en la parte de “HECHOS PROBADOS”, de manera por demás incongruente señaló que se tenía por probado lo relativo a la relación laboral, en virtud a la documental adjuntada por el demandante, consistente en “boletas de sueldo”, certificados con validez legal otorgada por el art. 161 del Código Procesal de Trabajo (CPT), de las cuales se puede evidenciar que la referida autoridad judicial confundió los términos “RECIBO” con “PAPELETA DE PAGO” y lo peor aún “SALDO” con “SUELDO”; tampoco valoró las cartas firmadas por el demandante donde solicita por sus servicios prestados el pago de Bs8.- (ocho bolivianos) por cada res inspeccionada, menos los recibos de pago por dicho servicio, ni las planillas de sueldo visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en las cuales no figura el actor como empleado de ASOGAPS.
En relación a este agravio el Juez codemandado lesionó el art. 202 inc. a) del CPT, normativa que obliga a fundamentar su fallos en derecho, en este caso, la Sentencia precedentemente citada; además, de carecer de fundamentos jurídicos y de omitir valorar la prueba cursante en obrados, incurrió en error por confusión del idioma, ya que confundió “SUELDO” con “SALDO” y “RECIBO” con “PAPELETA DE SUELDO”, fruto de ello y la falta de valoración de pruebas llegó a una conclusión equivocada y falsa, vulnerando uno de los principios de la justicia ordinaria previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cual es el de la verdad material, en el entendido que Luciano Mercado Vargas nunca fue funcionario de la ASOGAPS, mas al contrario, mantenía una relación de prestación de servicios profesionales, equiparable al destajo, vale decir “trabajo realizado, trabajo pagado” (sic).
Asimismo, los Tribunales de impugnación a través del Auto de Vista 72 de 22 de junio de 2016 y Auto Supremo (AS) 033/2018 de 28 de febrero, confirmaron el fallo de primera instancia sin reparar el agravio, menos efectuaron una correcta fundamentación, motivación o valoración de las pruebas que no fueron consideradas por el Juez de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional
- iv)
- Fragmento 15