SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 389 a 395, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia “194/2016” -siendo lo correcto 394/2016-, por contener entre sus argumentos vulneraciones al debido proceso en relación a la falta de pronunciamiento respecto al apersonamiento y contestación efectuada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del SIN contra la AGIT, disponiendo que los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en un plazo prudente y razonable, considerando fundamentalmente el memorial de contestación de la EMV; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Tanto en la vía administrativa como en la demanda del proceso contencioso administrativo que se ventiló ante el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran afectados los intereses de la EMV ahora accionante; por ello, correspondía considerar el memorial de apersonamiento e intervención como tercero interesado presentado por el Gerente General de la citada empresa el 21 de agosto de 2014, que contesta en forma negativa a la demanda contencioso administrativa; escrito que fue recepcionado en secretaría de Sala Plena del referido Tribunal; ii) Al tener en la relación procesal un interés legitimado como administrado, el escrito de apersonamiento y su contestación a la demanda contenciosa administrativa, debió ser considerado porque también debe ser protegido y no puede ser juzgado en indefensión, ya que toda decisión o determinación asumida en el indicado proceso, sin duda alguna afecta positiva o negativamente a la empresa accionante; iii) Es obligación de quienes activan dicha demanda y de las autoridades judiciales que la procesan, llevar adelante un proceso sin afectar u ocasionar indefensión, porque no se puede privar del acceso a la justicia o de hacer uso del medio de defensa que considere pertinente; iv) Si bien la Sentencia 394/2016 refiere en sentido que la EMV, pese haber sido citada para comparecer al proceso en calidad de tercero interesado, no se habría apersonado; empero, aquella aseveración se pone en entredicho por el memorial de apersonamiento y de contestación a la demanda contenciosa administrativa que la entidad peticionante de tutela presentó en calidad de prueba, demostrando que sí comparecieron al proceso; y, v) Era deber y obligación de las autoridades ahora demandadas considerar dicho escrito en uno u otro sentido, porque la empresa accionante sólo en esa oportunidad pudo apersonarse y esgrimir sus argumentos de hecho y de derecho para que la administración de justicia tome una decisión que respete el debido proceso, esencialmente en su elemento derecho a la defensa y guardar la debida congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- corresponderá al juzgador analizar y responder las pretensiones alegadas en parte demandante, demandada y de los terceros interesados por existir en estos últimos posible afectación a sus intereses
- la autoridad judicial deberá exponer inicialmente en la resolución contenciosa administrativa, las pretensiones alegadas por las partes y los terceros interesados, luego analizar y responder de manera fundamentada a cada uno de ellos, en forma separada si es que fuesen distintas o en su caso de manera conjunta de ser idénticas, lo que deberá hacerse constar expresamente, con la finalidad de que se tenga convencimiento de que existió pronunciamiento sobre sus pretensiones
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de congruencia en la merituada Sentencia 394/2016
- Fragmento 24