SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La EMV compró a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) empresa minera Huanuni, concentrados de mineral de estaño, por cuya compra dicha entidad estatal extendió a su favor las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625, y luego del proceso de conversión del concentrado en metálico, utilizó los servicios de empresas transportadoras, las cuales a su vez les extendieron facturas por tales servicios, cumpliéndose de este modo las normativas existentes al respecto.
Tomando en cuenta que la legislación regula la modalidad de devolución tributaria, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la restitución de certificados de devolución impositiva (CEDEIM’s) por el importe de Bs16 501 469.- (dieciséis millones quinientos un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolivianos) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al período fiscal julio 2011, mediante formulario 1137; importe que según fiscalización estableció como monto no sujeto a devolución Bs2 519 001.- (dos millones quinientos diecinueve mil un bolivianos) del IVA, correspondiente al citado período fiscal, en vista a que las notas fiscales según medios de pago proporcionados por el contribuyente, no fueron pagados en su totalidad por no encontrarse respaldados con medios fehacientes de pago.
Posteriormente, el SIN emitió la Resolución Administrativa (RA) CEDEIM Previa 23-00561-12 de 27 de agosto de 2012, estableciendo como importe a devolver al contribuyente EMV, el monto de Bs13 982 468.- (trece millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolivianos) respecto al IVA por el período fiscal de julio 2011; ante tal determinación, presentó recurso de alzada y luego del trámite respectivo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 01047/2012 de 17 de diciembre, resolviendo revocar parcialmente la RA CEDEIM 23-00561-12, dejando sin efecto el reparo de Bs2 519 001.- correspondiente al crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL superiores a 50 000 UFV’s.- (cincuenta mil Unidades de Fomento a la Vivienda) no respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago; confirmando además los Bs13 982,468.-, declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución un total de Bs16 501 469.- (dieciséis millones quinientos un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolivianos) por el período fiscal julio de 2011.
En mérito a ello, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, interpuso recurso jerárquico; en consecuencia, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2013 de 22 de abril, resolviendo revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 01047/2012 en la parte referida a las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial por el importe total de Bs2 078 206.- (dos millones setenta y ocho mil doscientos seis bolivianos), que corresponde a las facturas descritas y mantener firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y el pago de la factura 1744 por venta de sulfato de cobre, los mismos que se constituyen en medios de pago válidos, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs440 795.- (cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco bolivianos), resultando el importe sujeto a devolución Bs14 423 263.- (catorce millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos sesenta y tres bolivianos) por el período fiscal señalado.
Como resultado de esa decisión, la Administración Tributaria formuló demanda contencioso administrativa, en cuya virtud la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 394/2016 de 19 de septiembre, declarando probada la demanda, y en su mérito revocó parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2013 en cuanto a las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625, al igual que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 01047/2012, manteniendo firme y subsistente la RA CEDEIM PREVIA 23-00561-12; sin embargo, no tomaron en cuenta los fundamentos de la contestación de la AGIT, tampoco su intervención como tercero interesado en el memorial de contestación a la demanda que presentó, existiendo una errónea interpretación de normas y falta de valoración de las pruebas que presentó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- corresponderá al juzgador analizar y responder las pretensiones alegadas en parte demandante, demandada y de los terceros interesados por existir en estos últimos posible afectación a sus intereses
- la autoridad judicial deberá exponer inicialmente en la resolución contenciosa administrativa, las pretensiones alegadas por las partes y los terceros interesados, luego analizar y responder de manera fundamentada a cada uno de ellos, en forma separada si es que fuesen distintas o en su caso de manera conjunta de ser idénticas, lo que deberá hacerse constar expresamente, con la finalidad de que se tenga convencimiento de que existió pronunciamiento sobre sus pretensiones
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de congruencia en la merituada Sentencia 394/2016
- Fragmento 24